Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02072-01(23903) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506290

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02072-01(23903) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2013

Fecha31 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSULTA DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CONSULTA DE SENTENCIA - Alcance

La consulta consiste en una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia en aquellos eventos en los que la misma no ha sido impugnada por las partes procesales, para lo cual, el ordenamiento jurídico consagra las causales de procedencia de este grado jurisdiccional, que corresponden a eventos en los que el legislador ha considerado que, por estar involucrados derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial, debe surtirse en todo caso, la revisión oficiosa de los fallos, siempre que contra ellos no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, que en condiciones normales es el que le otorga competencia al juez de segunda instancia para reexaminar la decisión del a-quo. En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un mecanismo legal de protección de los derechos de las entidades estatales, por cuanto en los mismos se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general de la sociedad y por lo tanto, debe el juez de lo contencioso administrativo, cuando así resulte procedente, revisar las condenas que se hayan proferido en su contra, para establecer la legalidad de las mismas y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Casos en los que procede. Regulación normativa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procesos contencioso administrativos. Naturaleza y finalidad

En los procesos contencioso administrativos, se surte este grado jurisdiccional, oficiosamente, en los siguientes casos –artículo 184 C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: 1) Cuando la sentencia dictada en primera instancia imponga a cargo de cualquier entidad pública, una condena en concreto que exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, cuando no fuere apelada. En los asuntos de carácter laboral, procederá la consulta en estos casos, siempre que de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. 2) Cuando la sentencia dictada en primera instancia, haya sido proferida en contra de quien hubiere estado representado por curador ad-litem y la misma no fuere apelada. La norma también establece que la consulta “(…) se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”, disposición que ya estaba contenida en el anterior artículo 184 –antes de la modificación de la Ley 446- y respecto de la cual, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad (…) Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Código Contencioso Administrativo a favor de las entidades estatales demandadas, en los términos expuestos en el fallo citado, resulta evidente que el análisis a cargo del ad quem, no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada, que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En consecuencia, no es ésta la oportunidad para analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación puesto a su disposición por el ordenamiento contencioso administrativo para impugnar la sentencia de primera instancia, si no estaba de acuerdo con la decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184, MODIFICADO POR LA LEY 446 DE 1998 ARTICULO 57

CONTRATO ESTATAL - Ecocivil Ltda. Estructuras y Obras Civiles Ltda. y Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT / CONDENA IMPUESTA - Liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Finalidad / CONDENA IMPUESTA - Monto consignado en el acta de liquidación del contrato cuenta con el respectivo soporte probatorio / CONDENA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA - Se ajusta a derecho y no resulta lesiva del patrimonio del Estado

Una vez el contrato estatal finaliza por cualquier causa –vencimiento del plazo, ejecución del objeto contractual, terminación unilateral, caducidad, etc.-, el mismo debe ser liquidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación” que, en principio, debe llevarse a cabo de común acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de la respectiva acta bilateral y de no ser posible tal acuerdo, le corresponderá a la entidad proceder a liquidar el contrato en forma unilateral, a través de un acto administrativo, tal y como lo disponía el artículo 61 de la mencionada ley. Esa actuación que se lleva a cabo una vez se termina el contrato, tiene como finalidad efectuar un corte de cuentas, para establecer el resultado final de la ejecución contractual, desde el punto de vista de las prestaciones y el cumplimiento del objeto, así como desde la perspectiva económica del negocio jurídico, para verificar cuáles son los valores pactados en el contrato, cuáles las cantidades efectivamente pagadas al contratista y cuáles aquellas sumas pendientes de pago. Se trata, en últimas, de establecer quién le debe a quién y cuánto, siendo éste el momento en el que las partes pueden llegar a arreglos, acuerdos, transacciones y conciliaciones, sobre sus mutuas reclamaciones. (…) La Sala constató que el monto consignado en el acta suscrita por las partes como saldo a favor del contratista y a cargo de la administración, que ascendió a la suma de $ 211 576 039,05, proveniente de i) el valor de las actas de recibo parcial de obra pendientes de pago, ii) el acta de revisión de precios y iii) el valor de la retención efectuada por la entidad, cuenta con el respectivo soporte probatorio (…) Resultaba procedente, tal y como lo decidió el a-quo, condenar a la entidad demandada al pago del saldo que salió a deber al contratista, a pesar de que, como ya se dijo, la misma acta de liquidación bilateral del contrato prestara mérito ejecutivo (…) La Sala estima que la condena proferida en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la parte demandada Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT –en liquidación- y del cual conoce el Consejo de Estado en esta oportunidad en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ajusta a derecho y no resulta lesiva de su patrimonio, razón por la cual, hay lugar a la confirmación de la condena, con la correspondiente actualización de su monto, teniendo en cuenta para ello, la fórmula usualmente utilizada por la jurisprudencia: valor actualizado = valor histórico x índice final sobre índice inicial, aunque con la advertencia de que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 19 del Decreto Distrital 581 de 2007, la entidad encargada de efectuar el pago de las condenas contra el liquidado FONDATT, es la secretaría de hacienda distrital.

SUSCRIPCION DEL ACTA DE LIQUIDACION - Efecto vinculante de la manifestación de voluntad / EFECTO VINCULANTE DEL ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - Mérito ejecutivo

La jurisprudencia, de forma pacífica, ha reconocido el efecto vinculante de la manifestación de voluntad que va envuelta en la suscripción del acta de liquidación, en forma tal que se rechaza en principio, la posibilidad de desconocer la palabra expresada, por cuanto a nadie le es dado ir en contra de sus propios actos, a menos que alegue la existencia de un vicio de la voluntad, que pueda invalidar el respectivo acto jurídico. El valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a favor del contratista, puede verificarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referida acta de liquidación. A propósito, se observa que al parecer, en el presente caso, la parte actora pretendió iniciar un cobro ejecutivo con la presentación de una de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados que aquí se decidieron, puesto que en algunas de sus intervenciones así lo manifestó. No obstante, si esa fue la intención, la deficiente formulación del libelo introductorio, impidió el trámite de un proceso ejecutivo, toda vez que, tal y como se verificó en la relación de antecedentes –párrafos 1 y 2-, en ninguna de las demandas presentadas por la parte actora se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada con fundamento en un título ejecutivo que hubiera aducido expresamente para ello el demandante. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencias del 25 de mayo de 2011, expediente 18553; de 6 de mayo de 1992, exp. 6661”., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de octubre de 2002 y de 6 de julio de 2005”.

ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Reconocimiento de pago de intereses moratorios

En cuanto a los intereses moratorios reconocidos por el a-quo, quien manifestó que se condenaba al pago de la suma del saldo a favor del contratista reconocida en el acta de liquidación contractual “(…), se observa que efectivamente, se probó que la tasa pactada en el contrato fue del 0,2% mensual y que el plazo para el pago de las actas parciales o final de obra era de 30 días hábiles, contados a partir de la presentación de las respectivas cuentas –párrafo 10.1.1.-. En el presente caso, toda vez que se trataba del pago del saldo que arrojó la liquidación bilateral, suscrita el 30 de noviembre de 1998, la entidad tenía hasta el 11 de enero de 1999 para cancelarlo. Entre esta fecha y la fecha de la sentencia de primera...

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