Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01421-01(36863) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506326

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01421-01(36863) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013

Fecha30 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Legitimada para instaurar la accion contractual dirigida a obtener la declaracion de nulidad absoluta del contrato / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No es un sujeto frente al cual resulte oponible el acuerdo de voluntades contenido en la cláusula compromisoria. Regulación normativa

La Procuradora Regional del Valle del Cauca, actuando en nombre y representación del Ministerio Público, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en la ley, contra el municipio de Santiago de Cali y los integrantes de la unión temporal SI CALI, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos previos a la celebración de un contrato, la nulidad del mismo y como consecuencia se ordenara su liquidación, por ser violatorios de la Constitución y por vulneración de principios y normas del estatuto de contratación

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 45

CONTRATO ESTATAL - Vicios que afectan su validez. Consecuencia / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION - Puede generar la nulidad absoluta del contrato

Los vicios que afectan la validez de los contratos estatales y que se sancionan con la declaración de nulidad absoluta se pueden erigir, desde el plano hipotético, en los aspectos intrínsecos del acto jurídico, como sucede cuando adolece de objeto ilícito (artículos 1519, 1521 y 1523 del C.C.), de causa ilícita (artículo 1524 ibídem) o de vicios del consentimiento (artículo 1508 ibídem), cuando se presenta incapacidad absoluta (artículos 1503 a 1506 ibídem), inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Constitución o la ley en relación con los contratantes (numeral 1, artículo 44 de la Ley 80 de 1993), cuando el contrato es celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal (numeral 2 ibídem), con abuso de poder (como la extralimitación de funciones) o con desviación de poder (numeral 3 ibídem), aunque también, los vicios de tal raigambre pueden surgir por causas exógenas al contrato mismo, los cuales, igualmente, lo afectan en su esencia, como sucede cuando el vicio estriba en el acto administrativo que le dio vida al contrato o cuando éste ha sido celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para las ofertas nacionales o del principio de reciprocidad de las ofertas extranjeras (numerales 4 y 5 ibídem). Cuando el vicio que afecta la validez del contrato reside en el acto administrativo que le dio origen al mismo, surge la posibilidad de cuestionar la legalidad de este último, con el único fin de estructurar la causal de nulidad absoluta del contrato. Así lo contemplaba el artículo 87 del C.C.A. (con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) vigente para la época en la cual se interpuso la demanda (…) Al respecto, la Sala debe advertir y dejar claro que la nulidad del acto de adjudicación puede generar la nulidad absoluta del contrato, porque aquél es el fundamento jurídico de éste, en otros términos, es el que le da vida al negocio jurídico, de modo que si el acto administrativo de adjudicación es ilegal, el contrato se forma con un vicio de ilegalidad, de tal linaje, que no es susceptible de saneamiento y que conduce, indefectiblemente, a la nulidad absoluta y total del contrato (artículo 44, numeral 4, Ley 80 de 1993); en cambio, cuando el vicio que afecta la validez del contrato reside en alguno de sus elementos, éste puede ser nulo, pero ello no significa necesariamente que, por esa única razón, el acto administrativo que le dio origen también deba ser invalidado, pues las causales de nulidad de este último están ligadas a las irregularidades de la actuación administrativa que culminó con su expedición y no al contenido del acto jurídico que surgió como resultado del procedimiento administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 4

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Competencia funcional / RECURSO DE APELACION - Fases / RECURSO DE APELACION - Trascendencia y límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.(…) El recurso de apelación está compuesto por dos fases que, en conjunto, constituyen una unidad procesal, de modo que sin el agotamiento de alguna de ellas no es posible entrar a resolver la impugnación. La primera es la de interposición del recurso y consiste en el acto a través del cual la parte interesada manifiesta, sencillamente, que está en desacuerdo con la decisión, cosa que, si se hace dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, impide que la decisión judicial cobre firmeza y abre paso a la segunda fase, cual es la de sustentación del recurso, que consiste en la impugnación propiamente dicha, conforme a la acepción expuesta en el párrafo anterior. Este es el correcto entendimiento del procedimiento establecido por el artículo 212 del C.C.A. (…) La norma especial del Código Contencioso Administrativo acabada de citar se complementa, entre otros, con los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en éstos se precisan la trascendencia y el contenido de la sustentación del recurso de apelación y los límites de la competencia funciona del juez ad quem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único. Limitación

Las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el mismo artículo 357 del C. de P.C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. En este punto, es necesario hacer énfasis en que las razones de inconformidad son, verdaderamente, las que fijan el objeto del recurso y las que limitan materialmente la competencia del juez ad quem y en esa labor de interpretación del objeto de la impugnación debe ser prudente el juez de segundo grado, pues en algunas ocasiones el recurrente manifiesta que el recurso tiene por objeto la revocatoria de la sentencia; pero, realmente, las razones de inconformidad ponen de relieve que su verdadera intención es que ésta sea modificada o revocada sólo en algunos aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

EFECTOS DEL ACTO DE SUSTENTACION DEL RECURSO - Trascendencia. Competencias funcionales del juez de segunda instancia / PARTE NO IMPUGNANTE - Oposición frente al recurso. Aplicación del principio de la buena fe y de la lealtad procesal

La trascendencia de los efectos del acto de sustentación del recurso no se agota con sólo señalar que allí se plasma el objeto de la impugnación, se fijan las márgenes del thema decidendum, se concreta lo que será el debate sustancial en la segunda instancia y, por consiguiente, se fijan las competencias funcionales del ad quem, sino que a ello hay que añadir que, a partir de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, la parte no impugnante ejerce su oposición frente al recurso en la etapa de alegaciones finales de segunda instancia (artículo 212 del C.C.A) y, desde luego, sólo entrará a refutar aquellas razones que esbozó el recurrente en el escrito de sustentación, pues, en virtud de los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que informan las actuaciones procesales, la parte no recurrente entendería, con sobrada razón, que los aspectos que no fueron mencionados en el escrito de impugnación cobraron firmeza, de manera que si el juez ad quem analiza en la sentencia de segunda instancia temas que no eran los esperados por las partes, porque no estaban comprendidos dentro del escrito de impugnación, estaría complementando indebidamente la impugnación, con lo cual desviaría su poder y violaría el debido proceso de las partes, porque éstas no tendrían opción, dentro del proceso, de pronunciarse sobre el complemento de la impugnación hecha indebidamente por el ad quem. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001310303520010058501 y de 28 de febrero de 2007, exp. 01954-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 26 de mayo de 2010, exp. 18950 y de 16 de septiembre de 2013, exp. 19705

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212

RESTITUCIONES MUTUAS - De bienes corporales e incorporales / RESTITUCIONES MUTUAS - Contrato de ejecución instantánea / RESTITUCIONES MUTUAS - Contrato de ejecución sucesiva / RESTITUCIONES MUTUAS – Municipio de Santiago de Cali y Unión Temporal SI CALI

La nulidad...

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