Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00037-00(16108) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506462

Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00037-00(16108) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DECRETO 779 DE 2003 - Se ajusta a derecho el artículo 1, en cuanto reconoce al locatario el derecho a deducir del impuesto de renta los intereses y o corrección monetaria o costo financiero pagado por leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar durante el respectivo año, hasta el monto previsto en el artículo 119 del E.T. / DECRETO 779 DE 2003 - El aparte demandado del artículo 1 no viola los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política ni 1 de la Ley 795 de 2003, porque el Gobierno no excedió la facultad reglamentaria, sino que cumplió la finalidad del artículo 1 de la Ley 795 de 2003

[…] el artículo 1° del Decreto 779 de 2003, decreto demandado, parte diciendo que el literal n) del numeral 1 del Artículo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispuso que el leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda será considerado para efectos tributarios como un leasing operativo para el locatario, y que, “En consecuencia, el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el Artículo 119 del Estatuto Tributario”. Pero, así mismo, en los artículos 2 y 3 dispuso el derecho de los asalariados a disminuir la base mensual de retención, con el valor efectivamente pagado por el asalariado en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a la vivienda, en las condiciones previstas en el artículo 387 del E.T. Y, en el artículo 7º estipuló que también serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador los retiros realizados de las cuentas de ahorro “AFC”, cuando se destinen al pago de cánones derivados de contratos de leasing habitacional o al pago del valor necesario para ejercer la opción de adquisición de la vivienda en los contratos suscritos con las entidades autorizadas por la ley. En consecuencia, para la Sala, la alternativa que escogió el gobierno nacional satisface el objetivo que se propuso el legislador al expedir la ley 795 de 2003, y al que lo conminó cumplir la Corte Constitucional. En efecto, el Decreto 779 de 2003, analizado en su integridad, promueve el uso de las cuentas “AFC” como mecanismo de ahorro y de fomento a la adquisición de vivienda, como alternativa adicional a los créditos tradicionales. De esa manera, trata como ingreso no constitutivo de renta los ingresos que cualquier contribuyente (declarante o no declarante de renta) tenga capacidad de ahorrar en las cuentas “AFC” y que destine a pagar los cánones de arrendamiento y el monto que se necesite para ejercer la opción de compra de la vivienda; permite a los locatarios, declarantes de renta, deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero pagado en el respectivo año, hasta el monto anual previsto en el artículo 119 del E.T.; y, por último, permite a los locatarios asalariados disminuir de la base de retención en la fuente los intereses y/o corrección monetaria pagado en virtud del leasing habitacional. En consecuencia, para la Sala no está probada la causal de nulidad por violación del artículo 1º de la Ley 795 de 2003. Por las mismas razones, no está probada la causal de nulidad por violación del numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política pues, como se vio, el gobierno nacional no excedió la facultad reglamentaria, por el contrario, cumplió el cometido que el legislador se propuso cuando expidió la Ley 795 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 2 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 3 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 119

NORMA DEMANDADA: DECRETO 779 DE 2003 (28 de marzo) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (Parcial) No anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala estudió la legalidad de apartes del artículo 1 del Decreto 779 de 2003, en cuanto dispone que en el leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar el locatario puede deducir lo correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero pagado durante el respectivo año, hasta el monto consagrado en el artículo 119 del E.T. La Sala negó la nulidad al concluir que, con dicha alternativa, el gobierno no violó los artículos 1 de la Ley 795 de 2003 y 189 [11] de la Carta Política, pues no excedió la facultad reglamentaria, sino que, por el contrario, satisfizo el objetivo que tuvo el legislador al expedir la Ley 795 de 2003, esto es, propiciar condiciones óptimas para garantizar el derecho a la vivienda digna, en especial, de los afectados por el UPAC. Dijo que la norma acusada tampoco restringe el beneficio tributario del numeral 1 del artículo 127-1 del E.T., dado que la deducción de los cánones de arrendamiento pagados, en el leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, podría proceder si se cumplen las condiciones de los artículos 107 y 127-1 del E.T.

DECRETO 779 DE 2003 - El aparte demandado del art 1 no restringe el beneficio tributario del numeral 1 del art 127-1 del E.T., porque la deducción de los cánones de arrendamiento pagados en el leasing habitacional para adquisición de vivienda no familiar podría proceder si se cumplen las condiciones de los arts 107 y 127-1 E.T. / LEASING HABITACIONAL PARA ADQUISICION DE VIVIENDA FAMILIAR - Se equipara al crédito individual de vivienda, por lo que en él solo se pueden deducir los intereses, al tenor del art 119 E.T. / LEASING HABITACIONAL PARA ADQUISICION DE VIVIENDA FAMILIAR - Como no implica la existencia de un activo productivo para el contribuyente, no hay razón para que se beneficie del tratamiento excepcional del leasing operativo

La Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad por las siguientes razones: Primero, porque los apartes demandados del artículo 1º del Decreto 779 de 2003 no prohíben aplicar el artículo 127-1 del E.T. Ese artículo se limita a reconocer el derecho del locatario a deducir “la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el Artículo 119 del Estatuto Tributario.” Este derecho, conforme se precisó anteriormente, se complementa con los beneficios previstos en los artículos 2, 3 y 7 y, en conjunto cumplen el cometido de la Ley 795 de 2003, en los términos precisados por la Corte Constitucional, razón por la que no es pertinente que se declare la nulidad. De otra parte, si bien es cierto que una de las alternativas por las que habría podido optar el Gobierno Nacional al momento de reglamentar el artículo 1º de la Ley 795 de 2003 era la de considerar como deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta los cánones de arrendamiento que pagaran los locatarios; los beneficios que implementó el gobierno satisfacen el objetivo que se propuso el legislador al expedir la ley 795 de 2003, y al que lo conminó cumplir la Corte Constitucional, tal como se precisó anteriormente. De hecho, si el Gobierno hubiera previsto únicamente la deducción de los cánones de arrendamiento, solo se habrían beneficiado los locatarios contribuyentes del impuesto sobre la renta y, entonces, el decreto no habría cumplido la finalidad prevista en la Ley 795 de 2003 y exigida por la Corte Constitucional. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la deducción de los cánones de arrendamiento señalados el numeral 1º del artículo 127-1 del E.T. se torne improcedente en virtud de la expedición del decreto demandado, para aquellos casos en que los cánones de arrendamiento cumplan las condiciones de los artículos 107 y 127-1 del E.T., pues podría ocurrir que, en la modalidad del leasing habitacional destinado a vivienda no familiar, el bien se utilice para generar renta a favor del locatario. Valga reiterar que la adquisición de vivienda familiar mediante leasing habitacional, o sea, para el uso habitacional y goce del locatario y de su familia (artículo 2 del Decreto 1787 de 2004), no implica la existencia de un activo productivo para el contribuyente, por lo cual no hay razón para que se beneficie del tratamiento excepcional del leasing operativo “que le quita neutralidad al leasing frente a otra forma de financiación de activos”. El leasing habitacional para vivienda familiar es equiparable al crédito individual de vivienda, y es por esto que, en éste, solo se pueden deducir los intereses al tenor del artículo 119 del E.T. En consecuencia, la deducción de los cánones de arrendamiento que paguen los locatarios sólo podría ser procedente en la medida que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 107 y 127-1 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 119 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 127-1 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 119 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 2 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 3 / LEY 795 DE 2003 - ARTICULO 7 / DECRETO 1787 DE 2004 - ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 779 DE 2003 (28 de marzo) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (Parcial) No anulado

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento tributario del leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 2006, Expedientes Acumulados 11001-03-27-000-2004-00087-00 y 2005-00011-00 (15045 y 15278), M.P.L.L.D..

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