Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01556-01(19303) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506478

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01556-01(19303) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujetos pasivos y materia imponible / ACTIVIDADES DE SERVICIOS - La enunciación del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no es taxativa / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - No gozan de un régimen tributario distinto al de los demás contribuyentes que ejerzan actividades industriales o comerciales / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio respecto de los servicios públicos domiciliarios que prestan / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para las empresas de servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio donde se preste el servicio al usuario final

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicio en los municipios. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicios: “Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: […]. En sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986 […] Por su parte, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta, entre otras reglas, que estas entidades no pueden gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, (numeral 24.1). En sentencia C-419 de 1995, la Corte Constitucional concluyó que el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 es exequible y no desconoce las normas constitucionales, como el artículo 294 de la Constitución Política […] Así, el artículo 24 (num 24.1) de la Ley 142 de 1994 creó un principio de igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que ejerzan actividades industriales o comerciales, o sea que por su calidad de tales no gozan de un régimen tributario distinto al de dichos contribuyentes. En consecuencia, respecto a los servicios públicos domiciliarios que prestan, las empresas en mención son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. A su vez, el artículo 51 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, corrobora la sujeción de las empresas en mención al impuesto de industria y comercio, pues, prevé que “para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado”. […] En conclusión, respecto a los servicios públicos domiciliarios, que son los que interesan en este asunto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas por ley al impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24 NUMERAL 24.1 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: H.S.A.E.S.P. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Buenaventura le negó la devolución del impuesto de industria y comercio que pagó por los años 2002 a 2007. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos y, en su lugar, mantuvo su legalidad, al concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios están sujetas a ese tributo respecto de los servicios públicos que prestan. Así, señaló que el servicio de acueducto y alcantarillado que la demandante prestó durante los periodos en discusión encuadraba dentro de la actividad de servicios que, según el art. 22 del Acuerdo 034 de 1998 del Concejo de Buenaventura, estaba gravaba con el ICA en ese municipio, razón por la cual no había lugar a devolver el tributo pagado, como se decidió en los actos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, se cita la sentencia C-419 de 1995 de la Corte Constitucional y sobre la sujeción de las empresas de servicios públicos al impuesto de industria y comercio se alude al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1996, Exp. 775, M.P.L.C.O.I..

RECURSO DE RECONSIDERACION - A nivel territorial, la competencia para decidirlo no se determina por el orden jerárquico de los funcionarios, sino según la estructura propia de la administración que expida el acto recurrido

En cuanto al argumento de la actora según el cual los actos demandados son nulos por cuanto la funcionaria que decidió la solicitud de devolución por pago de lo no debido también resolvió el recurso de reconsideración, reitera la Sala el criterio fijado en sentencia de 14 de abril de 2011, en el sentido de que las normas que regulan la competencia para proferir actos definitivos, al igual que para decidir el recurso de reconsideración, aplicables a los entes territoriales, no disponen que los funcionarios competentes para resolver el recurso sean superiores jerárquicos de quienes imponen las sanciones, “es decir que la estructura y trámite del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior a superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal”. En consecuencia, la competencia para resolver el recurso de reconsideración contra actos de la administración no se determina por el orden jerárquico de los funcionarios “sino que debe tenerse en cuenta la estructura propia de la Administración” que expida el acto correspondiente, en este caso, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 721 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de abril de 2011, R. 15001-23-31-000-2003-00624-01(17930), M.P.M.T.B. de Valencia y 13 de octubre de 2011, Radicado 17001-23-31-000-2009-00035-01(18280), M.P.M.T.B. de Valencia.

JURISPRUDENCIA - No tiene la categoría de norma sustancial. Sólo es un criterio auxiliar de la actividad judicial

En cuanto al argumento de la demandante según el cual aunque la jurisprudencia no tenga una absoluta fuerza obligatoria, en todo caso debe ser más que un simple criterio auxiliar por lo que se le debe otorgar un grado de obligatoriedad y vinculación, observa la Sala que la jurisprudencia no tiene la categoría de norma sustancial y es sólo un criterio auxiliar de la actividad judicial como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política, razón por la cual no asiste razón a la actora. Por lo demás, la jurisprudencia cuya aplicación se alega, trata en forma genérica sobre la potestad tributaria de los entes territoriales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se reitera Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de octubre de 2005, Expediente S-321, M.P.H.R.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01556-01(19303)

Actor: HIDROPACIFICO S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados. Dispuso la sentencia apelada:

“1) DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 350-073-003 del 24 de febrero de 2010 y de la Resolución No. 350-073-016 del 13 de abril de 2010, proferidas por la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Municipio de Buenaventura, por medio de las cuales se negó la devolución de lo pagado por el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años 2002 al 2007 a la sociedad demandante.

2) A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad Hidropacifico S.A. E.S.P. no debe pagar suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio, por los períodos gravables 2002 a 2007”.ANTECEDENTES

HIDROPACÍFICO S.A. E.S.P. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres comprendidos en los años 2002 a 2007, en las que incluyó los ingresos obtenidos por la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en Buenaventura.

El 31 de julio de 2009, la sociedad pidió a la Administración la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los referidos períodos, por considerar que no es sujeto pasivo del tributo y que hizo un pago de lo no debido.

Por Resolución 350073003 del 24 de febrero de 2010, el Distrito Especial le negó la solicitud porque la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado constituye una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con las normas locales.

Mediante Resolución 350073016 del 13 de abril de 2010 se confirmó en reconsideración la decisión de negar la devolución.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones 350073003 de 24 de febrero de 2010 y 350073016 del 13 de abril del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que...

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