Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506498

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS - Está sujeta a que el servicio prestado en el país se utilice exclusivamente en el exterior, pues este hecho es el que le da la calidad de exportado y, por ende, la connotación de exento / EMPRESAS SIN NEGOCIOS O ACTIVIDADES EN COLOMBIA - Expresión que busca fortalecer la finalidad de la exención del IVA para la exportación de servicios y reafirma que ésta no procede si el servicio se utiliza en Colombia

[…] el criterio jurisprudencial de la S. frente a la exención prevista en el artículo 481 literal e) E.T. ha sido el de precisar que el beneficio tributario objeto de estudio, surge o se genera a favor del sujeto pasivo cuando el servicio prestado haya sido utilizado exclusivamente en el exterior. Para la S., la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» contenido en el literal e) del artículo 481 E.T. tiene como función fortalecer la finalidad de la exención para reafirmar que el beneficio no es procedente si el servicio es utilizado en Colombia y que el derecho a la exención se adquiere por la utilización del servicio en el exterior por la persona extranjera que contrató el servicio. Lo anterior, porque como se indicó en la sentencia transcrita, la precisión que introdujo el Decreto 1805 de 2010 al tratamiento de esta exención, esto es, que el beneficio no es procedente si el beneficiario del servicio es un vinculado económico en el país, lo único que hizo fue ratificar o confirmar lo que ya establecía la norma reglamentada, es decir, que no existe derecho al beneficio si el servicio es utilizado en el país o, en sentido positivo, que la condición para acceder a la exención la constituye que el servicio sea utilizado exclusivamente en territorio extranjero. Este criterio de la Sección, es decir, el de interpretar que la exención a la exportación de servicios radica fundamentalmente en su utilización exclusiva en el exterior, ya había sido expuesto en la sentencia del 20 de marzo de 1998, Exp. 8231, M.D.G.A.M. al anular parcialmente un aparte del Concepto 35411 de 2 de mayo de 1996 […] Como se advierte, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado, incluso desde antes de la expedición del Decreto 1805 de 2010, que la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» contenida en el artículo 481 literal e) E.T. no puede entenderse como un requisito aislado o que impida la aplicación de un beneficio tributario a la exportación de servicios, razón por la cual, lo que debe verificarse en cada caso concreto es que efectivamente la utilización del servicio ocurra fuera del territorio nacional, sin desconocer los demás requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre a la luz de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, principio que, como se vio, ha sido aplicado por la S. en la interpretación del literal e) del artículo 481 E.T. En ese contexto y como se precisó anteriormente, en el caso concreto, la Administración, en la actuación demandada, negó la exención que aplicó la demandante respecto de servicios exportados, por el hecho de que la beneficiaria del servicio -HP Company- también realiza actividades o negocios en Colombia a través de sus subsidiarias, lo cual le impedía a la demandante gozar del beneficio de los servicios exentos de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Tal argumento de la actuación demandada no puede ser de recibo por las razones anteriormente expuestas, pues la interpretación que la DIAN le dio a la norma que regula el beneficio tributario, desconoce la verdadera finalidad y alcance de la exención que, como lo ha señalado la S., se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior, aspecto que, como se vio, en el sub examine fue acreditado por la demandante y la Administración lo entendió cumplido, sin que sea posible en esta instancia entrar a cuestionar aspectos que no fueron debatidos en sede administrativa. Así pues, para la S., el entendimiento del literal e) del artículo 481 E.T. torna en irrelevante la discusión sobre si HP Company como beneficiaria del servicio prestado por la demandante tiene o no actividades en Colombia, pues, se reitera, la procedibilidad del beneficio tributario surgió a favor de la demandante porque el servicio prestado en el país fue utilizado en el exterior, lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481 LITERAL E

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas que Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó por el primer bimestre de 2007, en el sentido de negarle la exención por servicios exportados, por el hecho de que la beneficiaria del servicio -HP Company- también realiza actividades o negocios en Colombia, a través de sus subsidiarias, lo que, a juicio de la DIAN, impedía que la actora gozara del beneficio de que trata el literal e) del artículo 481 del E.T. La S. confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos, en cuanto concluyó que la interpretación de la DIAN desconoce la verdadera finalidad y alcance de la exención, que se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior, aspecto que la actora acreditó y que la DIAN entendió cumplido en sede administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 20 de marzo de 1998, Exp. 8231, M.G.A.M. y de 14 de junio de 2012, R. 11001-03-27-000-2010-00040-00(18407), M.W.G.G..

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. Su desconocimiento es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - También se debe observar al decidir el recurso de reconsideración, pues debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa

[…] como lo ha señalado esta S., conforme con el artículo 711 E.T., «el principio de correspondencia implica que la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, o en su ampliación, si la hubiere. Este principio también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toda vez que al tratarse del acto que le pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa». Así pues, comparte la S. lo decidido por el Tribunal y lo alegado por la demandante, en cuanto a que el argumento expuesto por la Administración en la resolución que decidió el recurso de reconsideración constituye un hecho que no hizo parte de los fundamentos del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión y, por tanto, configura una violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa porque la contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir el hecho nuevo ni de presentar nuevas pruebas pues, se insiste, desde el requerimiento especial la demandada afirmó que el presupuesto de la “utilización del servicio en el exterior” había sido cumplido y tal aspecto ni siquiera fue mencionado en la liquidación oficial de revisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de correspondencia se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de agosto de 2012, R. 250002327000200900123 01 (18306), M.W.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527)

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA HP

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANFALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

PRIMERO. ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión N° 900006 del 20 de noviembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, y la Resolución N° 900184 del 23 de noviembre de 2010 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la Declaración Privada del Impuesto sobre las Ventas, correspondiente al primer período del año 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre del año 2007 presentada por HEWLETT PACKARD LTDA HP, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2008, HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA (HP COLOMBIA) presentó vía electrónica la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2007, en la cual liquidó un saldo a favor de $865.374.000[1]. El 22 de abril de 2008, la contribuyente corrigió la anterior declaración en la que disminuyó el saldo a favor a $386.345.000[2].

El 20 de febrero de 2009, la Administración expidió el requerimiento especial 312382009000006, mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA del primer bimestre de 2007 para adicionar la suma de $2.291.236.000 como ingresos gravados, por...

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