Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00043-01(18658) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506550

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00043-01(18658) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013

EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Fecha24 Octubre 2013
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Consagración legal / AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Están facultadas para determinar los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley / TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es un impuesto no una tasa. Reiteración jurisprudencial

Partiendo del principio de que no hay tributo sin representación, el artículo 338 de la Constitución Política, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado. Para el caso del tributo sobre el servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar: "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. N. como la norma transcrita calificó al gravamen de alumbrado público como un “impuesto”, tema que no fue objeto de reproche en la sentencia C-504 de 2002, por la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el apego constitucional de la norma referida, así: “Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. Y precisó: “Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo”. Siguiendo con la línea argumentativa trazada, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el “impuesto” de alumbrado público, al establecer: “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. De la anterior regulación cobra especial relevancia la calificación de “impuesto” que la ley hace del tributo de alumbrado público, pues es a partir de la misma que las entidades territoriales, encargadas de su aplicación, entran a fijar los elementos estructurales del mismo, en razón de la facultad impositiva derivada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 051 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY CESAR - ARTICULO 6 PUNTO 6.9.7 (Parcial) No anulado / ACUERDO 018 DE 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY CESAR - ARTICULO 6 (Parcial) No anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de apartes del punto 6.9.7 del artículo 6° del Acuerdo 051 de 2006 y del artículo 6° del Acuerdo 018 de 2007, en los que el Concejo Municipal de El Copey, C., determinó las tarifas del impuesto de alumbrado público a cargo de las empresas que realizaran actividades del sector ferroviario. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que anuló los apartes acusados y, en su lugar, los declaró ajustados a derecho, en el entendido de que las empresas y concesiones ferroviarias que administren vías férreas quedan sujetas al impuesto en mención, siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción del municipio de El Copey. Al respecto, la Sala precisó que como el beneficio por el servicio de alumbrado público es general, es razonable que todo usuario potencial del mismo sea sujeto pasivo del tributo y que es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, pues, de lo contrario, se trataría de un usuario ocasional.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Es la prestación del servicio de alumbrado público / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Se definió en la Resolución 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006 / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Como su prestación es general se predica de usuarios potenciales, no de usuarios específicos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - El nacimiento de la obligación no está sujeto al beneficio que reciban los sujetos pasivos del mismo, en razón de que el beneficio por la prestación del servicio es general

Teniendo en cuenta que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, y que la prestación de tal servicio constituye el hecho generador del impuesto, es preciso señalar el desarrollo que de dicho concepto hizo la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en la Resolución Nº 043 de 1995, así: “Art. 1º Definiciones Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular” (…) En el mismo sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición: “Artículo 2°.Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. P.. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito” (…) Según las normas señaladas, la prestación del servicio de alumbrado público está dirigida a la totalidad de los habitantes de la jurisdicción territorial que hagan usos de los bienes y espacios públicos y, por ende, no se puede predicar la existencia de un usuario específico, sino de un usuario potencial del mismo. Así mismo, bajo el supuesto de que el hecho generador del gravamen lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público, en materia impositiva no es dado afirmar que el nacimiento de la obligación tributaria esté sujeta al “beneficio” que reciba el sujeto pasivo del gravamen, ya que como se mencionó, el beneficio por la prestación del servicio es general y, por ende, el recaudo del tributo debe atender esa misma regla […] Se concluye entonces que la denominación de “impuesto” que la ley le da al tributo de alumbrado público, es consecuente con su naturaleza jurídica, por lo cual, la imposición de la tarifa no se da como contraprestación de un servicio del cual el contribuyente deba ser beneficiario directo, como ocurre con las tasas y, por tanto, no existe ninguna razón que exima a las empresas relacionadas con la actividad ferroviaria de cumplir con la obligación sustancial del pago de la obligación.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION CREG 043 DE 1995 - ARTICULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 051 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY CESAR - ARTICULO 6 PUNTO 6.9.7 (Parcial) No anulado / ACUERDO 018 DE 2007 (15 de agosto)...

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