Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00379-01(17940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506618

Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00379-01(17940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO EN LA GUAJIRA - Grava los contratos industriales y comerciales de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados en la jurisdicción del departamento / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO EN LA GUAJIRA - Hecho generador. Es la suscripción de contratos industriales y comerciales de arrendamiento de bienes inmuebles que se realice en la jurisdicción del departamento

Según la demandante, el contrato de arrendamiento de plataforma marina que celebró con Chevron Texaco Petroleum Company, para la exploración y explotación del gas natural, no está gravado con el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, en tanto se encuentra cobijado con la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos. Para resolver el asunto, se debe tener en cuenta que mediante la Ordenanza No. 25 de 1995, la Asamblea Departamental de la Guajira ordenó la emisión de estampillas pro desarrollo fronterizo. Esta normativa fue modificada y adicionada por la Ordenanza No. 117 del 2003, la cual dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónase el artículo 2º de la Ordenanza No. 025 de 1995 en lo relativo al ingreso por concepto de la estampilla pro desarrollo fronterizo [las siguientes actividades]: 1. Los contratos y [demás actividades de servicios] que directa o indirectamente realicen o ejecuten personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en la jurisdicción departamental tales como: (…) i) Arriendos comerciales e industriales de bienes inmuebles con un valor superior a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) mensual”. En ese sentido, se observa que la estampilla pro desarrollo fronterizo grava los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se realicen en la jurisdicción del Departamento de la Guajira. Verificado el expediente se encuentra que las sociedades Texas Petroleum Company y Guajira Gas Services celebraron un contrato “para el desarrollo del proyecto Chuchupa “B” Contrato de Asociación Guajira B.O.M.T.” […] Como se observa, Guajira Gas Services Inc. suscribió un contrato con Chevron Texaco Petroleum Company en el que se obligó a arrendar una plataforma marina denominada Chuchupa B y una línea de transferencia desde la plataforma hasta la costa del Departamento de la Guajira (Estación Ballena). Así las cosas, para la Sala es claro que Guajira Gas Services Inc. se encuentra sujeta al gravamen, en la medida en que se trata de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles con un valor superior a un millón de pesos mensual. Es importante aclarar que el hecho que da lugar a la imposición del tributo es el contrato de arrendamiento de un bien inmueble y no las actividades de exploración y explotación del gas natural. Por tanto, los actos demandados no desconocen la exención dispuesta en el artículo 16 del Código de Petróleos. En efecto, independientemente de que la plataforma marina y la línea de transferencia de la misma sean utilizadas para la exploración y explotación de gas natural, debe recordarse que el objeto del contrato sobre el cual recae el gravamen es el arrendamiento de un bien, y no, la realización de las mencionadas actividades.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 117 DE 2003 (27 de diciembre) ASAMBLEA DE LA GUAJIRA - ARTICULO 2 NUMERAL 1 LITERAL I)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Guajira Gas Services Inc. demandó la nulidad de los actos del Departamento de la Guajira que la sancionaron por no declarar la estampilla pro desarrollo fronterizo por los meses de enero a mayo de 2004. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de dicho departamento que negó la nulidad de los mencionados actos, por cuanto concluyó que el contrato de arrendamiento de plataforma marina que la demandante celebró con Chevron Texaco Petroleum Company, para la exploración y explotación de gas natural, está gravado con el impuesto de estampilla, en cuanto éste recae sobre los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se celebren en la jurisdicción del departamento. Precisó que el hecho generador del tributo es el contrato de arrendamiento y no las actividades de exploración y explotación de gas.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00379-01(17940)

Actor: GUAJIRA GAS SERVICES INC.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.i) ANTECEDENTES

Mediante el Emplazamiento para declarar No. 050 del 5 de octubre de 2004, la Administración exhortó a la sociedad a presentar la declaración correspondiente a la estampilla pro desarrollo fronterizo por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004.

Por la Resolución No. 040 del 7 de diciembre de 2004, la Administración impuso a la empresa sanción por no declarar la estampilla pro desarrollo fronterizo por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004.

Contra el anterior acto administrativo Guajira Gas Services Inc. presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 166 del 17 de marzo de 2005, que confirmó el acto acusado.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Guajira Gas Services Inc., solicitó:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 7 de diciembre de 2004 “Por la cual se impone una sanción por no declarar con posterioridad al emplazamiento”, y de la Resolución No. 166 del 17 de marzo de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” que declara agotada la vía gubernativa, expedidas por la Dirección de Rentas e Impuestos Departamental de la Guajira, por violación de las normas nacionales y locales a las cuales estaba obligada a someterse.

SEGUNDA. Que como restablecimiento del derecho de Guajira Gas Services Inc Nit. 830.010.357-8, se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo por las operaciones de servicio de arrendamiento de plataforma marina, ante el Departamento de la Guajira y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo inherentes a esa actividad”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 3º de la Ordenanza No. 25 de 1995, 4º de la Ordenanza No. 46 de 1996, y 9º, 10, 12 y 13 de la Ordenanza No. 117 de 2003

La Ordenanza No. 117 de 2003 dispuso que el agente retenedor del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo era el contratante de los servicios gravados con el tributo, por ello, a éste le corresponde, efectuar el recaudo y presentar la respectiva declaración.

La Administración no puede radicar en cabeza de Guajira Gas Services Inc. la obligación de declarar y pagar el tributo, toda vez que la sociedad fue quien prestó los servicios. Además, no es procedente que la Administración exija el cumplimiento de la obligación tributaria tanto a la sociedad contratante como al contratista, porque ello conllevaría a una doble tributación.

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y, 685, 702, 715 y 716 del Estatuto Tributario

La Administración impuso sanción por no declarar a G.G.S.I., a pesar de que la empresa que contrató sus servicios, Chevron Texaco Petroleum Company, en su calidad de agente retenedor, había presentado las declaraciones del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo.

Violación de los artículos 9º, 12 y 13 de la Ordenanza No. 117 de 2003, 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1º del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994

Chevron Texaco Petroleum Company no está obligado a incluir en sus declaraciones tributarias de retención del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, el contrato de arrendamiento de plataforma marina firmado con el contratista Guajira Gas Service Inc., para la exploración y explotación del gas natural, toda vez que el artículo 16 del Código de Petróleos eximió la explotación de este recurso natural del pago de los tributos departamentales.

Violación de los artículos 3º literal b) de la Ordenanza 025 de 1995, y 2º numeral 1º de la Ordenanza No. 117 de 2003

La plataforma marina está localizada en la jurisdicción del mar territorial colombiano y, por tanto, el contrato de arrendamiento de la misma, no se ejecuta en el territorio del Departamento de la Guajira.

Siendo el mar territorial de propiedad del Estado, el departamento no puede ejercer ningún tipo de jurisdicción sobre dicha zona, así como tampoco, gravar los contratos que se ejecuten en el mismo.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos:

La Ordenanza No. 117 de 2003 estableció como hecho generador de la estampilla pro desarrollo fronterizo, los...

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