Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00029-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496506726

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00029-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Facultad para recomponer la terna de Director Ejecutivo de Administración Judicial / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Requisitos que debe acreditar / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Procedimiento establecido para su designación / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Su designación corresponde a una facultad discrecional Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

El artículo 125 de la Constitución Política determina que el concurso de méritos, público y abierto, es la regla general para acceder a los cargos públicos, excepto si la Constitución y la ley han determinado un sistema para realizar la respectiva elección, porque en dicho evento será ese el mecanismo que deba agotarse. En el caso del Director Ejecutivo de Administración Judicial, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 dispone que dicho servidor público será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de terna conformada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Significa lo anterior que intervienen dos autoridades en ese proceso: una postulante -la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial-, y una electora -la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-. No significa lo anterior que la mencionada comisión pueda actuar de forma arbitraria y caprichosa, porque los ternados deben cumplir a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, estos son: i) tener título profesional; ii) maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas; y iii) experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Para la Sección es claro que la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial corresponde a una facultad discrecional porque dicha decisión se puede adoptar por las entidades que intervienen en su postulación y posterior elección “sin una explicación expresa o detallada de los fundamentos que la soportan, ello sí, aquella debe ajustarse a ¨los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en la Constitución¨. Por lo tanto, la sola condición de cumplir los requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial no le otorga ningún derecho a los aspirantes a ser incluidos en la terna ni a los postulados a ser elegidos. Para proteger de una mejor manera el derecho a acceder a cargos públicos, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, obrando dentro de esta amplia discrecionalidad a la que nos hemos referido, optó por convocar y adelantar un procedimiento adicional con el fin de reintegrar la terna. Convocatoria que pudo ser atendida por cualquier ciudadano interesado, siempre que acreditara una única condición, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Así las cosas, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial tiene la libertad de establecer para efectos de integrar la terna o en su momento recomponerla, si es que así lo decide, la forma y condiciones que considere más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, la afirmación del demandante según la cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial debía aplicar un derecho de preferencia o prevalencia respecto de los aspirantes que se inscribieron en una convocatoria inicial no es de recibo, porque ello implicaría romper con los principios de igualdad, imparcialidad y participación en las convocatorias públicas, máxime, como se ha indicado a lo largo de estas consideraciones, que el solo hecho de aspirar a un cargo por cumplir los requisitos que la ley impone, no otorga a quien los reúna, derecho alguno a ser postulado, pues además de este condicionamiento legal, la postulación implica, se repite, un margen de discrecionalidad por parte de la entidad nominadora, la que para el efecto puede tener de criterios de conveniencia y oportunidad, para cumplir su función de postulación. Por lo tanto, es preciso reiterar, que no existe regulación alguna que le imponga a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial un procedimiento reglado para recomponer la terna para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial en los eventos en que se estime conveniente recomponerla. Entonces, tal comisión tiene la discrecionalidad de decidir si: (i) se recompone con los aspirantes iniciales, o (ii) se inicia otro proceso de selección, el que, por ser público, daría la opción para que todas las personas que cumplan con los requisitos de ley puede concurrir a él, incluidos, obviamente, aquellos que ya habían participado en el primer llamado, en igualdad de condiciones. En otros términos, es facultad de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial determinar cómo integra y reintegra la terna para la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Los requisitos que debe cumplir son de experiencia y formación académica / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Estar a menos de cuatro años para el cumplimento de la edad de retiro forzoso no es impedimento par ejercer el cargo

El artículo 125 de la norma superior señala que son la Constitución Política y/o la ley las llamadas a establecer los requisitos y condiciones para acceder a un cargo público, al igual que las causas para su retiro. La fijación de requisitos como de lapsos para hacer dejación de los cargos públicos, son límites al derecho fundamental de naturaleza política de acceso y ejercicio de la función pública, razón por la cual solo el Constituyente o el legislador pueden establecer condicionamientos para su ejercicio. En este sentido, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró en su artículo 99 los requisitos de experiencia y formación académica que debe reunir el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el Decreto 1660 de 1978, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, dispusieron lo siguiente:” Articulo 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso. Articulo 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años”. En consecuencia, es inadmisible el segundo cargo de la demanda, según el cual la persona que resulte designada como Director Ejecutivo de Administración Judicial debe contar con una edad que le permita cumplir en su integridad el período de cuatro años fijado para el cargo por el legislador estatutario. En otros términos, el demandante propone que la persona electa para dicha función, debe tener como máximo una edad de 61 años. La Sala encuentra, con fundamento en lo expuesto, que el cargo de la demanda que se sustenta en la violación de los artículos 98 y 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la trasgresión de los derechos de preferencia, igualdad, debido proceso, trabajo, confianza legítima y acceso a cargos públicos no puede prosperar. (…) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no desconoció el ordenamiento jurídico ni los derechos del demandante ni de ningún aspirante que participó en la convocatoria realizada por medio del Acuerdo 016 de 2012, porque como quedó explicado en la parte inicial de estas consideraciones, no existe ningún derecho de prevalencia o preferencia a ser ternados. El hecho de que hubiere adelantado una nueva convocatoria, como ocurrió en el caso en estudio, no vulneró los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos de quienes hicieron y acudieron al llamado de la primera convocatoria, pues a estos se les permitió participar en igualdad de condiciones en la segunda convocatoria. Se repite, la participación en esta clase de llamados públicos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, no genera una prerrogativa o derecho a ser postulado ni mucho menos elegido. Por consiguiente, el vicio de nulidad alegado en el primer cargo no se configuró. En relación con el segundo cargo de nulidad, consistente en la inhabilidad que tendría la señora C.O. de J. para haber aspirado, ser postulada y posteriormente elegida al cargo de Director Ejecutiva de Administración Judicial por estar a menos de cuatro años para el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, será denegado igualmente. La demandada no ha cumplido 65 años de edad, por tanto no se verifica el presupuesto de hecho que implica el retiro forzoso en consideración a la edad. El superar los 61 años no es causal para declarar la nulidad de la designación realizada, como tampoco puede sostenerse de manera categórica que toda persona que se encuentra cercana al cumplimiento de los 65 años de edad y es nombrada o elegida en un cargo público tiene como única finalidad generar un detrimento patrimonial porque su mesada pensional se vería incrementada, porque ello implicaría presumir la mala fe, lo cual está proscrito desde la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00029-00

Actor: J.C.A.E.

Demandado: DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, procede la Sala a fallar, en única instancia, la demanda electoral presentada por el señor J.C.A.E. contra los actos administrativos de...

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