Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01369-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372274

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01369-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… En caso de que los requisitos de procedencia de la tutela se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, si se presenta alguno de los siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela… De conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los vicios específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es deber del actor argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es procedente para que se estudien de nuevo los argumentos expuestos en el proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega amparo porque la providencia en cuestión se dictó con respeto a las normas aplicables y de conformidad con la situación fáctica del caso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para resolver controversias de naturaleza económica

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales… En el caso propuesto, la señora F.H.R. de G. alegó que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho consistente en violar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños (hijos). Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió a los defectos o vicios en que incurrió la sentencia del 17 de abril de 2013 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, tampoco adujo los argumentos de fondo respecto de la configuración de alguno de esos defectos… En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente la tutela impetrada por la señora F.H.R. de G., pues, como la Sección lo ha sostenido antes, es deber del interesado argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. No obstante lo anterior, se tiene que con la sentencia objeto de esta providencia no se vulneran los derechos fundamentales…toda vez que la Subsección A se pronunció acerca de los argumentos planteados en el proceso de reparación directa (acumulado)…la autoridad judicial demandada explicó, en debida forma, las razones por las que consideró que la diligencia de desalojo y entrega del inmueble denominado S.J. de propiedad del señor S.M.…se realizó conforme con las normas que regulan dicho procedimiento y que, por lo tanto, no existía la necesidad de reparar los perjuicios causados a los demandantes de los procesos de reparación directa (acumulados) entre los que se encontraba la parte demandante…En síntesis, la Sala considera que el análisis que realizó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, relacionado con los argumentos que propuestos por los demandantes en el proceso de reparación directa no fue irregular, arbitrario o caprichoso, ni mucho menos vulnero los derechos fundamentales invocados en la demanda. Entiende la Sala que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario, no obstante, se reitera, los mismos ya fueron decididos por esta Corporación con apego al ordenamiento jurídico… S. a lo anteriormente expuesto que lo que se solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, es la imposición de una condena económica y que, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela frente a este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional señaló que no eran procedentes

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Corte Constitucional sentencia T-1081 de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01369-00(AC)

Actor: FLOR HERMINDA ROA DE GAITAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Flor Herminda Roa de G. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La señora F.H.R.D.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas (Artículo 25 C.P.), los derechos de los niños (artículo 44 C.P.) y al debido proceso (artículo 29 C.P.).

  1. HECHOS

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1. Aduce la parte demandante que en enero de 1977 el señor F.S.M. (Q.E.P.D.) entregó “en tenencia” el predio denominado “S.J.” a A.U.R.. Este último contrató al ciudadano D.R.C. para la administración del predio antes referido.

    2. En el año 1990 el señor D.R.C. vendió sus “derechos posesorios” a los señores M.A.M., A.T. y G.M.. Estos últimos dividieron el predio “S.J.” en varios lotes (aproximadamente 600) y vendieron los correspondientes “derechos posesorios” a varias personas, entre ellas L.H.V..

    3. El señor F.S.M. inició actuaciones policivas tendientes a la recuperación del predio de su propiedad (querellas), sin embargo, ninguna de esas actuaciones prosperó y, por lo tanto, el predio no pudo ser restituido.

    4. No obstante lo anterior, una vez fallecido el señor S.M., los herederos iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Dentro del inventario de la sucesión se incluyó el bien denominado “S.J.”. El conocimiento de tal proceso correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que decretó, entre otras cosas, las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas sobre dicho predio.

    5. En octubre de 1993, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, comisionado para tales efectos, practicó la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y, en el desarrollo de tal actuación, le correspondió tramitar la “oposición” que plantearon cuarenta (40) de los presuntos poseedores del inmueble de propiedad del señor F.S.M. (causante). Con todo, al cabo de dicha diligencia judicial, únicamente siete (7) personas fueron reconocidas como opositores.

    6. El 4 de junio de 1996, los señores L.H.V. y F.H.R. de G. (demandante) celebraron contrato de “venta y cesión de posesión” sobre uno de los lotes aludidos anteriormente (supra párrafo 2).

    7. Por medio del Decreto No. 689 del 6 de noviembre de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se ordenó el reconocimiento oficial, entre otros, del barrio Ciudad Mónaco, ubicado sobre el predio denominado “S.J.”, de propiedad del señor F.S.M. (causante).

    8. En el trámite del proceso ordinario de sucesión, la señora L.I.G. de S. (esposa de F.S.M. interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad”, y con la finalidad de que le fuera entregado el predio de propiedad de su cónyuge (causante).

    9. Esa demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá[1], el cual, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, le ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que adelantara las diligencias necesarias para la entrega material, “…al secuestre denominado dentro de la sucesión, [de] la porción del bien inmueble en las que fueron desfavorecidos o desfavorables a los opositores…”.

    10. El 28 de enero de 1997 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá practicó la diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el predio conocido como “San Joaquín”. Aduce la demandante que, extralimitándose en sus funciones, el mencionado despacho judicial “…ordenó desalojar y destruir todas las construcciones, sin que se hubiese identificado a los poseedores, ni las divisiones de los lotes que se habían hecho…”.

    11. Mediante la sentencia del 8 de octubre de 1997 (T-500/97), la Corte Constitucional revocó la providencia del 20 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. No obstante, no expidió...

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