Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01686-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372302

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01686-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Requisitos para su procedencia: subsidiariedad e inmediatez

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza… En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL- Miembros retirados de las fuerzas militares por lesiones adquiridas en la prestación del servicio / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Afiliado no sometido al régimen de cotización / MIEMBROS RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO - Eventos en que se debe seguir brindando la atención integral de salud / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía / ATENCION MEDICA A EXMIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Es un deber del Estado

En sentencia T-516 de 2009, la Corte definió las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aun cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución… la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional es un deber en contraprestación al cumplimiento de la obligación constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, más aún cuando el afectado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, ver Corte Constitucional, sentencias T-601 de 2009, T-516 de 2009, T-848 de 2010

DERECHO A LA SALUD - Garantía efectiva / AMPARO AL DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD - Orden de realizar examen médico para valorar si la lesión de la rodilla fue provocada en la prestación del servicio militar como soldado regular vinculado al Ejercito Nacional

La Sala aclara que no hay prueba de que los establecimientos de sanidad militar hayan diagnosticado y mucho menos atendido la lesión de la rodilla izquierda del demandante, en atención a que la historia clínica a la que hace referencia el Tribunal de Antioquia fue expedida por un médico particular. Además, en el presente caso el transcurso del tiempo no permite determinar con absoluta certeza al día de hoy, si el padecimiento actual en la rodilla izquierda del tutelante se debe a los hechos ocurridos cuando era miembro activo del Ejército Nacional, o si por el contrario, es resultado de otros acontecimientos. En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para no practicar un examen médico, en el que de manera detallada e integral, teniendo como sustento la historia clínica del actor y los exámenes médicos que sean necesarios, se establezca con precisión si la condición patológica actual del accionante es atribuible al servicio, o si por el contrario existe un nexo causal con acontecimientos posteriores ajenos al mismo, y por ende, si el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debe prestarle la atención médica que éste requiere. Por lo tanto, en aras de brindarle al actor una garantía efectiva de su derecho a la salud, en el sentido de permitir que el mismo conozca forma pormenorizada si el servicio que prestó en las Fuerzas Militares tiene relación con la enfermedad que padece, se ordenará que en el término prudencial de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelante las gestiones pertinentes para que en el mismo plazo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realice un examen médico al señor V.V.Á.. Las anteriores consideraciones son de suma importancia para establecer si el actor tiene derecho a que se le continúe prestando el servicio médico a pesar que no es afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por cuanto como se expuso en el numeral 3 de la parte motiva de esta providencia, podría obligarse a la entidad accionada a prestarle al accionante la atención médica que requiere en el evento que las lesiones que padece en la rodilla izquierda , se hayan producido por causa o con ocasión del servicio al Ejército Nacional… En el presente caso, como quiera que existe la posibilidad de que la lesión de la rodilla izquierda del demandante se haya producido en las mismas circunstancias de la lesión de la rodilla derecha, es decir, con ocasión del servicio militar, y en aras de garantizar que la prestación del servicio médico no se vea interrumpida, el accionante puede exigir la atención médica, hasta que se emita un pronunciamiento definitivo sobre su estado médico – laboral, que en todo caso de conformidad con las anteriores consideraciones debe proferirse en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. Ahora bien, de determinarse que las enfermedad que actualmente padece al accionante, u otra que llegare a identificar el referido Tribunal, se hayan producido o agravado por causa u ocasión del servicio, la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deberá prestarle de manera integral el servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 23 / LEY 352 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01686-01(AC)

Actor: V.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencias del 30 de octubre 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió al amparo solicitado por el señor V.V.Á. frente a la atención...

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