Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00008-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372346

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00008-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2013

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2013
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos

De tal pronunciamiento se extrae que uno de los eventos en que se configura dicha causal es la aplicación de los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. Como ya fue explicado y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política tiene ocurrencia cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos y, no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, si puedan ser usados como instrumentos de manipulación política. Es así como la Corte Constitucional en la referida sentencia describió que la prohibición general de que trata la disposición en comento se materializa cuando se registre, al menos, uno de los eventos allí descritos, pero en el presente caso, pese a existir una transferencia de recursos a una persona jurídica de derecho privado, la partida se destinó con un propósito o beneficio social definido, esto es, en favor del adulto mayor que se encuentra en estado de situación de pobreza, el cual encuadra dentro de las excepciones que se legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, protegidos por la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de octubre de 2000, R.. AC-10529 y AC-10968, MP. D.Q.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00008-01(PI)

Actor: L.A.B.C.

Demandado: J.J.B.B., J.C.C.R., G.R.F., J.N.M., G.B.Z., R. RAMOS CASTILLO, M.L.G.M.Y.J.A.R.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 4 de marzo de 2013, que negó la pérdida de la investidura de los ciudadanos J.J.B.B., J.C.C.R., G.R.F., J.N.M., G.B.Z., R.R.C., M.L.G.M. y J.A.R. como C. del municipio de Guaduas, para el período 2008-2011.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano L.A.B.C. solicitó el 16 de enero de 2013 la pérdida de investidura de los Concejales J.J.B.B., J.C.C.R., G.R.F., J.N.M., G.B.Z., R.R.C., M.L.G.M. y J.A.R., con los siguientes fundamentos:

  2. La causal invocada

    Se imputa a los demandados la causal establecida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:

    “ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

    (…)

  3. Por indebida destinación de dineros públicos.”.

2. Hechos

En los comicios de octubre de 2007, los ciudadanos J.J.B.B., J.C.C.R., G.R.F., J.N.M., G.B.Z., M.L.G.M., J.A.R. y R.R.C., resultaron elegidos C. del municipio de Guaduas, para el período constitucional 2008-2011.

Mediante Acuerdo No 13 de 2011 (4 de diciembre), el Concejo municipal aprobó “el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2012”, incluyendo dentro del presupuesto de inversión una partida presupuestal con código 140, por un valor de $24.000.000.oo para la compra de terreno, diseños, construcción y dotación del hogar geriátrico para el adulto mayor ASOAMA de Puerto Bogotá.

El actor sostuvo que los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber destinado indebidamente dineros públicos, al decretar la partida la partida presupuestal con código 140 del presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guaduas, a una persona jurídica sin ánimo de lucro como los es ASOAMA, violando lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política.

Al respecto, indicó que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe que cualquier órgano o autoridad estatal decrete auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Por lo tanto, reiteró que los concejales demandados no podían decretar una partida presupuestal a ASOAMA, por tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro.

  1. LA CONTESTACIÓN

    El Concejal R.R.C. en nombre propio y actuando como apoderado de los Concejales J.J.B.B., J.C.C.R., G.R.F., J.N.M., G.B.Z., M.L.G.M. y J.A.R. se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que si bien es cierto, el 30 de noviembre de 2011 se aprobó el proyecto de Acuerdo No 13, “por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2012”, en el cual se incluyó una partida presupuestal destinada a la “compra de terreno, diseños, construcción y dotación Hogar Geriátrico Adulto Mayor ASOAMA de Puerto Bogotá”, ésta última se incluyó en el presupuesto de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.

    Señaló que la partida presupuestal no se enmarca en los supuestos de indebida destinación de dineros públicos, pues se asignó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política y en el Plan de Desarrollo del municipio, cuyo objetivo general era elevar los niveles de educación, salud, vivienda digna y seguridad alimentaria para la población dando prioridad a los grupos en condiciones de vulnerabilidad entre ellos los adultos mayores.

    Al respecto, indicó que la prohibición de transferir recursos públicos a favor de particulares o de entidades de naturaleza mixta no es absoluta, pues ésta es válida cuando su finalidad es desarrollar y aplicar principios constitucionales como el desarrollo de programas a favor de personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

    Puso de presente que la mencionada partida presupuestal no se ha ejecutado, por los tanto los dineros que señala el actor no han sido destinados indebidamente puesto que nunca han salido del erario.

  2. LA AUDIENCIA

    El 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia pública con la asistencia del Procurador 11 Judicial Administrativo ante el Tribunal y los apoderados de la parte demandada y del actor, respectivamente.

    4.1. El actor y los demandados reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda respectivamente.

    4.2. El Procurador 11 Judicial Administrativo ante el Tribunal manifestó que la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política no es absoluta, en tanto que la misma norma tiene previsto en el segundo inciso, que pueden otorgarse recursos a particulares mediante contratos que busquen impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan de Desarrollo correspondiente.

    Señaló que el proyecto de presupuesto del municipio de Guaduas fue presentado por el Alcalde y no existe prueba que demuestre que los concejales demandados hayan incluido o modificado la partida presupuestal fundamento de la solicitud de pérdida de investidura. En ese sentido afirmó que los Concejales no son ordenadores del gasto y, por lo tanto, no podrían perder la investidura.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia de 4 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura de los ciudadanos J.J.B.B., J.C.C.R., G.R.F., J.N.M., G.B.Z., R.R.C., M.L.G.M. y J.A.R. como concejales del municipio de Guaduas, por considerar que no se configuró la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

      Sostuvo que si bien es cierto el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe por regla general a los órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, dicha norma permite expresamente al Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, celebrar contratos con entidades sin animo de lucro con la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo a lo previsto en el correspondiente Plan de Desarrollo.

      Afirmó que conforme a los artículos , , 13, 46 y 313 de la Constitución Política, las Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009, el Estado tiene la obligación de promover las condiciones para que exista una igualdad real y efectiva y se tomen las medidas necesarias a favor de grupos discriminados, marginados o en debilidad manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad.

      Indicó que la partida presupuestal destinada a la “compra de terreno, diseños, construcción y dotación Hogar Geriátrico Adulto Mayor ASOAMA de Puerto Bogotá” tiene sustento constitucional y legal, pues se dirige al sector vulnerable de los adultos mayores en estado de pobreza y tiene como objeto ayudarle a mejorar su calidad de vida y ayudarles a sobrellevar sus necesidades.

      Señaló que si bien es cierto que la partida presupuestal está dirigida a una persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado, como lo es la Asociación del A.M. – ASOAMA de Puerto Bogotá, su finalidad es cubrir las necesidades de los adultos mayores que son sujetos de especial protección por parte del Estado, por lo cual dicha asignación de dinero cumple con los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política.

      Puso de presente que según lo...

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