Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372390

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL – Causales para negar la inscripción

En efecto, la reserva de ley para la expedición de los códigos contenida en el artículo 150 de la Constitución, prohíbe de manera explícita conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir o reformar códigos. Y si ni siquiera está al alcance del Presidente de la República el modificar normas contenidas en los códigos vía facultades extraordinarias, mucho menos podría el Ministerio mediante un decreto de naturaleza administrativa entrar a modificarlos. Las funciones del Ministerio de Protección Social contenidas en el Decreto 205 de 2003 se limitan a determinar, en materia de asociaciones sindicales, en el numeral 7 del artículo 29, que la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, desempeñará y dirigirá las acciones relativas al registro sindical y al depósito de estatutos y de elección de juntas directivas de las organizaciones sindicales, así como las acciones relativas a la cancelación del registro sindical y a organizar y administrar el archivo sindical de las organizaciones sindicales en todo el territorio nacional, sin que, de ninguna manera se le confiera la posibilidad de adicionar o reformar el Código Sustantivo de Trabajo y mucho menos sobre una materia de esta envergadura que como ya se expuso, corresponde al Congreso estudiar y debatir de conformidad la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT, en aras de proteger el derecho a la libertad sindical.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 366 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO 205 DE 2003.

NOTA DE RELATORIA: Inscripción en el registro sindical, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010, R.. 2008-00192, MP. G.E.G.A..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1651 DE 2007 (24 de mayo) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 2 NUMERALES 3, 4, Y 5 (Anulados).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00045-00

Actor: G.B.O.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en la que solicita se declare la nulidad de los numerales 3, 4, y 5 del artículo 2 de la Resolución 1651 de 24 de mayo de 2007 “Por la cual se modifican los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución Número 01875 de 2002”, expedida por el Ministerio de Protección Social.

I . LA DEMANDA

  1. Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante desarrolla el concepto de la violación en tres cargos:

1.1.1.- Violación a la Constitución Política en su preámbulo, los artículos 2, 6, 14, 25, 29, 38, 39, 53 y el artículo 150 numerales 1, 2 y 8.

El preámbulo de la Constitución garantiza la justicia, un marco jurídico y un orden social justo, lo que significa una obligación del Estado de garantizar su plena vigencia; el acto administrativo demandado limitó los derechos de los que gozan los trabajadores y las agremiaciones sindicales.

Las autoridades públicas están instituidas para proteger, la vida honra y demás derechos y libertades, asegurando la vigencia de un orden justo, lo que no se cumple, ya que una autoridad pretende reformar el Código Sustantivo de Trabajo extralimitando sus funciones, en este caso no existe autorización legal que permitiera al Ministro de la Protección Social modificar dicho código, violando el debido proceso en las actuaciones administrativas, al igual que el derecho de asociación, limitando su creación y existencia.

El acto administrativo restringe el derecho a constituir sindicatos o asociaciones, al indicar causales ilegales para su inscripción y limita el derecho de la estabilidad laboral, si es que con la creación de un sindicato, dicho derecho se obtiene.

La facultad de expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, corresponde al Congreso de manera exclusiva e imperativa.

1.1.2.- Violación de los artículos 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

No se cumplieron los cometidos estatales con la actuación administrativa representada en el acto administrativo impugnado, porque se violaron varias disposiciones constitucionales y legales.

Tampoco la actuación administrativa del ente demandado se encuadró dentro de los principios orientadores de las mismas, pues no existió ni imparcialidad, ni eficiencia.

1.1.3.- Violación del numeral 4 del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estima violado el numeral 4 del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto en él no se estipularon las restricciones que el acto parcialmente acusado impuso. La facultad de reformar un código se encuentra dada única y exclusivamente al legislador.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Protección Social contestó la demanda y en su defensa, en resumen argumentó:

    Procurar la existencia de sindicatos con el objetivo primordial de garantizar situaciones distintas al derecho asociación sindical, como lo pueden ser situaciones particulares, como de usanza ha sido la constitución de organizaciones de esta índole para procurar la estabilidad laboral de algunos funcionarios o empleados, contraviene las finalidades previstas, para el ejercicio del derecho de asociación sindical, en el Convenio 87 de la OIT, la Constitución Política, la ley y en sus desarrollos jurisprudenciales.

    Por lo mismo no es cierto que este Ministerio se haya abrogado competencias que solo le corresponden al legislativo, dado que simplemente se centra en segregar las razones por las cuales no se puede efectuar la inscripción de los sindicatos, que de manera general ya previamente ha establecido la Constitución y la Ley.

    El artículo 2o de la Resolución No. 1651 de 2007, prevé en sus numerales 1o y 2o, las causales dispuestas en el artículo 366 del Código Sustantivo de Trabajo, previéndose en los numerales 3o, 4° y 5o al parecer del demandante, otras causales, que en estricto sentido no lo son, por cuanto las mismas ya se contemplan en otras normas del Código Sustantivo de Trabajo o hacen parte del desarrollo jurisprudencial que ya ha efectuado la Corte Constitucional.

    Frente al numeral 3o acusado, qué sentido tendría crear organizaciones sindicales que tienen como fin primordial, otras actividades diferentes al ejercicio fundamental del derecho de asociación sindical, por cuanto ello no correspondería a los criterios y valores ya esgrimidos por esta instancia constitucional sino además por el bloque de constitucionalidad que informa este derecho, así como el criterio también esgrimido por esta Corte Constitucional, sobre el ejercicio razonado y proporcional de los derechos.

    La causal que dispone el numeral 4o, lo que hace es señalar que la organización sindical se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida por el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto es claro que no tendría ningún sentido que para la creación de un sindicato se desconociera esta clasificación, dado que dicho desconocimiento implica necesariamente que los estatutos de ese organismo vulneran la Constitución y la ley, causal prevista en el literal a) del numeral 4o del artículo 366 del Código Sustantivo de Trabajo.

    Igual suerte corren los argumentos esgrimidos contra el numeral 5o del acto administrativo demandado, toda vez que crear un sindicato, que desconoce la definición que el Código Sustantivo de Trabajo hizo de los sindicatos de industria o rama de actividad económica, ya de por sí, constituye una violación a la ley, y como consecuencia unos estatutos que desconocen efectivamente la Constitución y la Ley.

    No es cierto que las disposiciones de la resolución acusada, violen los criterios y principios orientadores que el C.C.A., que debe observar el ejercicio de la función administrativa ya que la administración no hace otra cosa que, bajo los parámetros ya definidos por el Código Sustantivo de Trabajo, desagregar para mayor claridad las razones más comunes contrarias a la Constitución y la Ley por las cuales se niega la inscripción en el registro sindical; desde esta óptica es claro que, contrario al criterio del demandante, el ejercicio de la función administrativa busca garantizar el derecho de asociación sindical bajo criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

    No es cierto que el Ministerio de la Protección Social sea incompetente para expedir las disposiciones de la Resolución que se demanda, por cuanto su actuación se efectuó de conformidad con las funciones que el Decreto 205 de 2003 dispone, debe ejercer esta Entidad, toda vez que es el ente rector entre otras áreas en la de trabajo, y el citado decreto prevé en su artículo 29 que la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, tiene entre otras funciones la de dirigir y coordinar las acciones para la inscripción de las organizaciones sindicales en el registro sindical, adopción y reforma de estatutos y demás aspectos relacionados, que se repite, establece razones que de su inobservancia implica la negativa a realizar la inscripción en el registro sindical, previstas tanto por el Código Sustantivo de Trabajo como por la jurisprudencia constitucional.

    La parte demandada propone la excepción de carencia actual de objeto argumentando que la Resolución No. 1651 del 27 de mayo de 2007 demandada, fue derogada por la Resolución No. 0626 del 22 de febrero de 2008.

  2. MINISTERIO PÚBLICO

    Por auto de 24 de julio de 2012, se dio traslado, por 10 días para alegar de conclusión, tanto a las partes como al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado; término dentro del cual el señor P.D. para la Conciliación Administrativa se pronunció concluyendo que con fundamento en las mismas razones en que se apoyó...

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