Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00082-00(0358-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372502

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00082-00(0358-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha07 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA – Fuente primaria del derecho

En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia y demás consagrados en el artículo 209 Superior, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.

CONTROL PLENO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligación de confrontar los actos disciplinarios con las disposiciones de la Constitución Política y la Ley / DEBIDO PROCESO – Garantías mínimas del control pleno

Si bien esta Corporación de antaño desarrolló línea jurisprudencial, según la cual el control que ejerce esta jurisdicción sobre actos disciplinarios no se hace de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia; también lo es que en otras decisiones había señalado que ello -per se- no conlleva la intangibilidad de tales actos, porque al Juez Administrativo le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, cuando se vean comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. Es más, en reciente providencia que se reiterará en este proveído, la Sección Segunda, además de precisar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, emanan de función administrativa y no de función jurisdiccional, anota de manera explícita, sin ambages, que el control sobre dichos actos, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, es un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera vía.

PROCESO DISCIPLINARIO – Variación en el grado de culpabilidad / IGNORANCIA SUPINA – Variación en la sanción

Es más, no puede perderse de vista que la segunda instancia -de manera oficiosa- varió en beneficio del actor el grado de culpabilidad en la comisión de esta falta, pues de dolo como lo había dispuesto el a quo, la pasó a considerar cometida con culpa gravísima, al estimar que incurrió en ella por ignorancia supina, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “[l]a que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”. Situación que incidió favorablemente en la dosimetría de la sanción, pues el ad quem modificó la suspensión de seis (6) meses con inhabilidad especial de doce (12) meses impuesta por la primera instancia, a cinco (5) meses con inhabilidad especial por el mismo término.

PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA – Notificación del fallo de primera instancia / NOTIFICACION DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – interrumpe la prescripción

Sostiene el demandante que la acción disciplinaria, generada con ocasión de la suscripción de la orden de prestación de servicios No.144, suscrita el 24 de mayo de 2005, y del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2005, en el cual se vio envuelto vehículo oficial cuyo SOAT no se hallaba vigente, estaba prescrita, porque el fallo de segunda instancia se expidió el 23 de agosto de 2010, y los cinco (5) años de dicha actuación se cumplieron, en su orden, el 24 de mayo y el 21 de junio de 2010. Partiendo de la premisa sentada en la sentencia de unificación desde el año 2009, que no ha variado al día de hoy, es palmario que no le asiste la razón al demandante, como quiera que la notificación del fallo de primera instancia fue hecha el 9 de marzo de 2010 , es decir dentro del término de los cinco (5) años, contados a partir de la consumación de los hechos que generaron las faltas, es decir, contados desde el 24 de mayo y 21 de junio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00082-00(0358-12)

Actor: B.A.T.J.

Demandada: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. B.A.T.J. contra la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda[1]con el propósito de obtener la nulidad de: Los fallos del 25 de febrero y del 23 de agosto de 2010, expedidos respectivamente por la por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante los cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término; sanción que, en caso de no encontrarse ejerciendo funciones públicas al instante de ejecutoria del fallo, se convertiría en salarios.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) Pagarle los perjuicios ocasionados; ii) indexar las sumas de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A., y se cumpla el fallo conforme los artículos 176 y 177 ibídem.

Como supuestos fácticos de lo pretendido se exponen en la demanda:

Que en virtud de queja formulada por el Personero Municipal de Providencia, para que se investigara al actor en su calidad de S. General de este ente territorial, por estar presuntamente incurso en conflicto de intereses y por no haber realizado la renovación del SOAT de un vehículo adscrito a dicho Municipio, la Procuraduría Regional de San Andrés el 2 de junio de 2008 profirió auto apertura de investigación preliminar.

Señala que la investigación culminó con fallo de primera instancia, que declara al señor B.A.T.J. disciplinariamente responsable de los cargos endilgados, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de doce (12) meses.

El anterior fallo fue apelado, y el 23 de agosto de 2010 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo confirmó parcialmente, al modificar la sanción, imponiendo suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término. Que de esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: Los artículos 2, 13, 29 y 49. La Ley 80 de 1993 y la Ley 734 de 2002.

- Con respecto al conflicto de intereses contemplado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, señala que no está demostrado su “interés particular y directo”, toda vez que se percibe es un beneficio a la comunidad en general, si se tiene en cuenta el objeto[2] de la orden de prestación de servicios. Trae a mención sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2006[3], para señalar que frente a la noción de “conflicto de intereses” esta Corporación ha indicado que es una noción jurídica, y ha de entenderse no sólo desde su significado semántico, sino, razonablemente, dentro del contexto normativo en que se reglamenta, pues “la existencia de un interés no es en sí mismo sensurable”; y que la satisfacción de un deber constitucional o legal no implica tal conflicto, como quiera que en el caso concreto se cumplieron los fines del Estado, entre ellos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como la atención en salud y saneamiento ambiental; por ello sostiene que se vulneran los artículos 2º y 49 Superior.

Expone que la acción disciplinaria desplegada sobre la orden de servicios No. 144 del 24 de mayo de 2005, prescribió el 24 de mayo de 2010, porque el fallo de segunda instancia es del 23 de agosto de 2010, por lo cual debe ser redosificada la sanción.

- Con relación al reproche que se le hizo relacionado con el SOAT, que se hallaba vencido para el 21 de junio de 2005, fecha en que un vehículo del Municipio de Providencia colisionó con una motocicleta, afirma que la acción por tal hecho prescribió, porque el fallo de segunda instancia sólo se profirió el 23 de agosto de 2010, y los 5 años por esa falta instantánea se cumplieron el 21 de junio de 2010.

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda fue presentada el 29 de abril de 2011 ante el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fl.1), que por auto del 10 de mayo de 2011 la admite, ordena notificarla y fijarla en lista (fls.57-58); mediante providencia del 11 de junio de esa anualidad se dio apertura el periodo probatorio (fls.64-65), entre las que ordenó oficiar...

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