Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372558

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Reajuste de las pensiones del sector publico nacional / LEY 6 DE 1992 – Reajuste de pensiones / DERECHOS ADQUIRIDOS – Vigencia de la Ley 6 de 1992 / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD – Se debe aplicar la ley mientras estuvo vigente a las personas que consolidaron su derecho

Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre inexequibilidad del articulo 116 de la Ley 6 de 1992, ver sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 20 noviembre de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Consolidación de derecho pensional / CONSOLIDACION DE DERECHO PENSIONAL – Antes del declaratoria de inexequibilidad del articulo 116 de la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE PENSIONAL – Derecho adquirido

De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente. Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedó dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13)

Actor: S.J. DE DUQUE-

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCAAUTORIDADES DEPARTAMENTALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por S.J. de Duque contra el Departamento del Valle del Cauca.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del el Oficio No. APS - 2925 de 30 de noviembre de 2009 suscrito por el Coordinador del Área de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, que negó la petición de reajuste de la pensión con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-531 de 30 de noviembre de 1995[1], la cual dejó a salvo derechos adquiridos de algunos pensionados del sector público nacional; Resolución No. 0084 del 29 de enero de 2010[2], por el cual se resuelve el recurso de reposición; y, la Resolución No. 004 de 24 de febrero de 2010, expedida por el Subsecretario de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, que resolvió el recurso de apelación[3].

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer, liquidar y pagar a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor G.D.S. (Q.E.P.D), a quien le fue otorgada la pensión de jubilación antes de 1989, el ajuste estipulado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, debidamente indexado; pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por no haber realizado a tiempo el anterior reajuste; y, dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS[4]:

El Departamento del Valle del Cauca le reconoció al señor G.D.S. (Q.E.P.D), por haber reunido los requisitos legales, una pensión de jubilación mediante Resolución No. 0441 del 12 de febrero de 1990, pero con retroactividad al año de 1987.

Por medio de la Resolución No. 06346 de 16 de julio de 1993, le fue reconocida la sustitución pensional a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente.

El 21 de abril de 2009 fue solicitado el reajuste de la pensión de la jubilación de conformidad con los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 al 4 del Decreto 2108 de 1992; no obstante, esta pretensión fue negada a través del Oficio No. APS - 2925 de 30 de noviembre de 2009 bajo el argumento de que estas normas habían sido declaradas inexequibles.

Inconforme con la anterior determinación, interpuso los recursos legales, pero la administración decidió confirmar el citado acto administrativo.

El derecho de petición no puede coartarse con la negativa a la actora de un derecho que le concede la ley, máxime cuando el reajuste pretendido tenía que hacerlo la administración oficiosamente.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículo 23; Código Contencioso Administrativo, artículo 31; Ley 6 de 1992, artículo 116; Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado, el Departamento del Valle del Cauca, contestó la demanda y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos (folios 53 a 59):

La demandante pretende que sea favorecida con el reajuste pensional señalado en el articulo 116 de la Ley 6 de 1992[5], por haber obtenido su pensión de jubilación con anterioridad al 10 de enero de 1989, sin embargo, ello no es viable como quiera que la citada disposición fue declarada inexequible a través de la Sentencia C - 531 de 1995.

Al examinar la Corte Constitucional el citado artículo, se hizo mención a la unidad de materia en el contexto de una ley, y argumentó que aunque no se demanda sino la...

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