Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372666

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

NEGOCIACIONES DE PAZ - Se reitera exhorto a Gobierno Nacional para que incluya en los procesos de negociación, el tema de las minas antipersonales / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se reitera exhorto consignado en sentencia de 22 de enero de 2014, exp. 28417

La Sala considera pertinente reiterar el llamado de atención efectuado en pasada jurisprudencia sobre el tema de las minas antipersonal y su discusión como punto central del Gobierno Nacional en el proceso de paz que se adelanta, en el sentido que el P. de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersonal.

NOTA DE RELATORIA: Frente a la decisión que se hace mención en este fallo, esta es, la sentencia de 22 de enero de 2014, expedida por la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 28417, mediante la cual se exhorta al Presidente de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, a que incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersonal

FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los deberes internacionales y constitucionales de detección, señalización, limpieza y eliminación de las minas antipersonales / FALLA DEL SERVICIO - Convención de Ottawa. Ley 759 de 2002 / MINA ANTIPERSONAL - Flagelo de las municiones sin explotar / CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL - Aprobada por la Ley 759 de 2002 / LEY 759 DE 2002 - Objeto. Cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Ottawa

La Sala considera que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada - MINISTERIO DE DEFENSA, por violación a lo contenido en las leyes y Tratados Internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa. (…) Para la Sala, es inconcebible que el Estado a sabiendas de la situación descrita no haya adoptado acciones y medidas de protección, vigilancia y seguridad en este municipio, dejando a la población civil a la merced de los grupos armados subversivos, violando así el deber constitucional establecido en el artículo 2 C.N, que manifiesta inmerso dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, el deber de protección a las personas y a sus bienes, con miras a la convivencia pacífica fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. (…) Adicionalmente, según lo estipulado en la Convención de Ottawa aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 554 de 2000, este se comprometió a destruir las minas antipersonal que existan en su territorio o por lo menos a asegurarlas, como lo estipula el numeral 2 del art. 1. (…) De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso en cuestión no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos, atinentes a: la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Concluyendo entonces que al no demostrar las labores de erradicación las minas antipersonales, los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad, la demarcación respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por omisión. Frente a lo cual, cabe precisar que el Estado en estos casos asume la posición de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual” las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE OTTAWA / LEY 759 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 214 NUMERAL 20 / LEY 554 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 554 DE 2000 - ARTICULO 4 / LEY 554 DE 2000 - ARTICULO 5 / LEY 759 DE 2002 - ARTICULO 18 / DECRETO 2150 DE 2007

IUS COGENS - Fuerza normativa. Obligación de cumplimiento de normatividad internacional

El Estado Colombiano no puede desconocer y por lo tanto, debe cumplir a cabalidad lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 214 de la Constitución Nacional, que establece que las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, cuyo fundamento se enmarca en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido. Postulado este, que tiene su fundamento en que tales normas forman parte integrante del derecho consuetudinario de los pueblos o ius cogens y por ello las mismas tienen fuerza vinculante internacional.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS TRATADOS - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 214 NUMERAL 20

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la humanización del conflicto, ver sentencia de la Corte Constitucional C 991 de 2000. Referente al concepto del Ius Cogens ver Auto de la Sección Tercera de Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2013, exp. 45042

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento de perjuicios solicitados a favor de víctima discapacitada que sufrió lesiones de mina antipersona y a sus familiares / LUCRO CESANTE - Reconocimiento y tasación a favor de víctima discapacitada. Interdicción se dio como efecto post traumático

Puede colegir la Sala que se encuentra probado desde la historia clinica levantada por el Hospital General de Medellín, centro hospitalario que le prestó servicios al lesionado, los días 3 y 16 de febrero y 17 de marzo del 2004, que el joven L.F.C.O., se dedicaba a la agricultura, tal y como se afirmó en el libelo de demanda y que el dictamen de medicina legal, determinó una merma de su capacidad laboral en un 75%. De otra parte, el recurrente hace referencia a la discapacidad mental que dictaminó el Instituto de Medicina Legal, frente a lo cual es necesario hacer claridad que esta le sobrevino a partir del estrés post - traumatico que le ocasionó el accidente, como asi lo pudo aclarar en la ampliación del concepto de medicina legal solicitado por el Juzgado Quinto de Famila de Medellín en su sentencia de interdicción del joven CHAVARRIA ORTIZ, (…) En la sentencia 316 del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en el proceso de jurisdicción voluntaria incoado por M.C.C.O., para obtener el decreto de interdicción por demencia de su hermano L.F.C.O., el fallador solicita la intervención de un facultativo para aclarar el concepto anterior de insanidad mental, (…) Por lo anteriormente expuesto, la afirmación efectuada por el recurrente no cuenta con ningún soporte probatorio, que desvirtúe el concepto contenido en la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en el proceso de jurisdicción voluntaria. Por el contrario, existen suficientes pruebas del trauma padecido por el joven L.F., producto de las lesiones sufridas por la mina antipersonal, tal y como consta en los informes de psicología, (…) Por los argumentos expuestos, la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal a favor de L.F.C.O. por concepto de perjuicio material en su modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y por lo tanto, efectuará su actualización.

PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Lesiones severas / PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Interdicción ocasionada como estrés post traumático / PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Otorga 100 cien salarios mínimos legales mensuales vigentes

Ahora bien en el caso concreto y bajo los argumentos antes precisados, es pertinente señalar que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por las lesiones sufridas por L.F.C.O., para cada uno de los demandantes. Es así como, en el plenario se encuentra acreditado que el lesionado ha sufrido una serie de angustias, desasosiego, duelo y padecimiento psicológicos, a raíz del accidente con la mina antipersonal, en el cual perdió su antebrazo y pierna izquierdas, sufrió deformidades en el rostro y todo esto aconteció a su tan corta edad de 18 años, situación que le ha ocasionado según la historia clínica referenciada, un profundo dolor que lo ha llevado a la depresión y a depender de terceras personas para realizar las actividades diarias y simples de la vida y adicionalmente, para tomar cualquier tipo de decisión judicial y extrajudicial, asignándole una curadora dativa como se desprende de las probanzas (…) Por lo tanto, se deben confirmar los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal a L.F.C.O., en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Reconocimiento de perjuicios a curadora dativa / PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. No demostró condición de parentesco pero si condición de curadora dativa, se conceden 40 cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes

Con relación a G.R.E.V., quien a pesar de que no pudo demostrar el parentesco alegado de tía (sic) (sic) del lesionado L.F.C.O., fue reconocida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, como su curadora dativa. Se considera como un indicio que soporta el dolor y aflicción sufridos por la señora G.R.E.V., el testimonio rendido por la hermana del lesionado M.C.E.O., donde resalta que la citada señora sufraga los...

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