Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00002-00(18068) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372802

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00002-00(18068) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS - No está sujeto a que la inversión tenga como fin exclusivo el de capitalizar la empresa ni a que se haga únicamente sobre acciones por emitir, pues la norma reglamentada no exige esos requisitos / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS - Excluye la compra directa de acciones, es decir, las que no provienen de una oferta pública / DECRETO 667 DE 2007 - Se anula parcialmente porque al expedirlo el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria al someter el descuento tributario del artículo 249 del E.T., adicionado por la Ley 1111 de 2006, a requisitos que esas normas no prevén

Al cotejar el aparte demandado del artículo 1º del Decreto 667 de 2007 referente a “…la capitalización de…” con lo dispuesto en el artículo 249 transcrito, estima la Sala que mediante la inclusión de esta expresión en el referido Decreto 667, limita el descuento tributario a los contribuyentes que inviertan en la capitalización de la empresa exclusivamente agropecuaria, pues el artículo 249 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, no especifica que la inversión deba ser para ese exclusivo fin. Por lo tanto este aparte quebranta el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, por ende, será declarado nulo en esta Sentencia. Ahora bien, la Sala no anulará la expresión “…, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública,…” contenida en el artículo 1º del Decreto 667 de 2007, porque se impone afirmar que la oferta pública de valores puede adelantarse en el mercado primario como en el secundario, lo que equivale a decir que ello supone la posibilidad de negociación de acciones emitidas o por emitir, dentro del concepto expuesto de dinamizar y estimular el sector agropecuario. Además, dentro de ese propósito, de negociación de acciones en oferta pública -aquella que se dirige a personas no determinadas o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores-, lo que permite la disposición es realizar la intención del legislador de democratizar la propiedad accionaria en este tipo de sociedades. En todo caso, es claro de lo dicho, que del beneficio tributario se excluye la compra directa de acciones, es decir, aquellas que no provienen de una oferta pública, aspecto que de ninguna manera viola el derecho a la igualdad de los propietarios de títulos o acciones que cotizan en bolsa, por cuanto, como se señaló, uno de los fines que pretende el legislador al consagrar el beneficio tributario es el de la democratización, que se dirige a eliminar la concentración de la riqueza, por lo tanto, no se trata de un tratamiento tributario diferente o que carezca de justificación. Por las mismas razones deberá declararse la nulidad del aparte “antes de realizar la emisión o emisiones de acciones” del parágrafo del artículo 1º del Decreto 667 ib, dado que la adquisición de acciones puede hacerse tanto en el mercado primario como en el secundario, y el texto acusado limita el descuento a la inversión de acciones que salen por primera vez al mercado, excluyendo las que se encuentran en circulación, lo cual excede la ley que reglamenta. Por eso además, se anularán los siguientes textos “…en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, …” del artículo 2º, “…. provenientes de la colocación de acciones…” del artículo 3º, y, “…emisora..” del segundo ítem del numeral 2º del artículo 4º, por cuanto introducen una condición no prevista en el artículo 249 del Estatuto Tributario, consistente en que se trate de nuevas emisiones de acciones, cuando la norma reglamentada permite que el descuento tributario lo puedan hacer efectivo los contribuyentes que inviertan en acciones emitidas o que se emitan, razonamiento aplicable también al aparte “…emisora de las acciones…” del numeral 1 del artículo 4º ibídem, que se anulará en esta sentencia. Respecto de la expresión “…receptora de la inversión…” del numeral 2º del artículo del Decreto 667 de 2007, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, la Sala estima que no es contraria a lo dispuesto en el artículo 249 del Estatuto Tributario, porque lo establecido en el mencionado numeral precisa cómo acredita la sociedad exclusivamente agropecuaria que cumple con el requisito de que su propiedad accionaria este altamente democratizada y que el contribuyente ha cumplido con el término legal de permanencia de la inversión, luego al asignarle el decreto esa atribución al revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión no amplia, restringe o modifica el contenido del artículo 249 del Estatuto Tributario. De otra parte, la Sala declarará nulo el aparte demandado “…adquirente primario..” incluido en el ítem 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 667 de 2007, por cuanto mediante esta expresión se pretende circunscribir únicamente a la inversión de acciones que salen por primera vez al mercado, es decir, a los adquirentes de acciones distintas a las que se encuentran en circulación, lo cual excede la ley que reglamenta, pues el derecho al descuento tributario, previsto en el artículo 249 del Estatuto Tributario, únicamente establece que el adquirente beneficiario mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años, sin importar si es primario o no.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 249 / LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 14

NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 3 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 4 (Anulado parcialmente)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de apartes de los artículos 1° a 4 del Decreto 667 de 2007, reglamentario del descuento tributario por inversión en acciones de sociedades agropecuarias previsto en el artículo 249 del E.T., adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006. La Sala anuló algunas de las expresiones demandadas, por cuanto concluyó que, al expedirlas, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria, toda vez que, para la procedencia del descuento tributario en mención, incluyó requisitos no previstos en la norma reglamentada, tales como exigir que la inversión sólo fuera en acciones por emitir y con el único fin de capitalizar sociedades agropecuarias, condiciones con las restringió el beneficio tributario, pese a que la ley no excluye de éste a las acciones ya emitidas o en circulación, así como tampoco prevé que el fin de la inversión deba ser únicamente la capitalización.

DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS - Requisitos

Observa la Sala que el artículo 249 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, estableció a favor de los contribuyentes un descuento por el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente invierta en acciones que se coticen en bolsa; b) Que la inversión sea en empresa exclusivamente agropecuaria; c) Que la propiedad accionaria de la empresa exclusivamente agropecuaria, esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento; d) Que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 249 / LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 14

NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 3 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 4 (Anulado parcialmente)

POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance y fin. Está subordinada a la ley que reglamenta y tiene como fin la cabal ejecución de la misma

El artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política es el fundamento de la potestad reglamentaria, según el cual el Presidente de la República está revestido para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Pero dicha facultad tiene sus límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que al reglamentar no le es dado ampliar, restringir o modificar el contenido legal, es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 3 (Anulado parcialmente) / DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) - ARTICULO 4 (Anulado parcialmente)

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad reglamentaria se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2011, R. número 11001-03-27-000-2009-00024-00 (17699), M.P.M.T.B. de Valencia.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00002-00(18068)

Actor: J.A.E.R. Y HERNANDO RUEDA AMAROCHO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

FALLO

ACUMULADO Exp. 11001-03-27-000-2010-00014-00(18254)

Se decide, en única instancia, las demandas que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron los ciudadanos J.A.E.R. y HERNANDO RUEDA AMOROCHO.

  1. DEMANDA...

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