Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00147-01B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372826

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00147-01B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014

EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Febrero 2014
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaro de oficio la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional / LEY 1437 DE 2011 - Distribución de las competencias / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos concejos municipales de ciudades capital de departamento / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Tiene competencia en primera instancia para conocer de la nulidad de una elección efectuada por el concejo municipal

Debe resaltar la Sala que el asunto materia de estudio está circunscrito al examen de la legalidad del acto de elección del Presidente de la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. Al respecto, la Sala analizará cada una de las reglas de competencia previstas por el CPACA en las que se soportaron las distintas hipótesis. Según el auto suplicado, la competencia para conocer del presente proceso corresponde a los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con la regla del artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Respecto de esta norma de competencia, la Sala advierte que no resulta aplicable al sub examine en razón a que si bien se cuestionó la legalidad de una elección que no se realizó por voto popular, se resalta que la regla prevé que ella es aplicable a condición de que se trate de “municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento”, aspecto que no guarda relación en el caso en estudio, pues el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta es la capital del departamento del M., y como se dijo la elección cuestionada fue precisamente la que realizó el Concejo Distrital de esa entidad territorial. Por lo anterior, según la regla de competencia examinada, es claro que al realizarse la elección cuestionada en la capital del departamento del M., el proceso no puede ser de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia. Según el recurrente, la competencia para conocer del proceso corresponde al Tribunal Administrativo del M., en única instancia, de conformidad con el numeral 10 del artículo 151 del CPACA. Esta regla de competencia sí se refiere de manera general a todos los actos de elección expedidos por los concejos municipales, por lo que podría pensarse que la elección del Presidente de la mesa directiva cuestionada se encuadra en esta norma; no obstante, el precepto está condicionado a que la elección se realice en “municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento”. Así las cosas, y como se advirtió en el numeral en precedencia, al ser el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta la capital del departamento del M., el Tribunal no es competente, en única instancia, para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos el Concejo Distrital de Santa Marta. Según el Tribunal Administrativo del M. le compete conocer del proceso en primera instancia, conforme con la regla prevista en el artículo 152 numeral 8. Del estudio del anterior precepto, precisa la Sala que ésta comprende a las elecciones en municipios “con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento” pero no lo hace de manera general a todas las que realiza el concejo municipal o distrital, como sí lo hacía el artículo 151-10 del CPACA, sino que se refiere a la elección de personeros, contralores municipales “y demás autoridades municipales”. Esta regla, a diferencia de las anteriores, sí refiere a las elecciones que realizan los concejos municipales o distritales de capitales de departamento como es el caso del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; no obstante, corresponde determinar si para efecto de establecer la competencia, la elección la mesa directiva del Concejo Distrital de S.M. está comprendida entre las “demás autoridades municipales”. Ahora, la expresión “demás autoridades municipales” del artículo 152-8 del CPACA no refiere a limitación de un derecho fundamental sino a una regla de competencia, razón por la cual su hermenéutica es disímil a la restrictiva y taxativa de las normas que prevén inhabilidades. De acuerdo con lo anterior, la noción “demás autoridades municipales” del CPACA es genérica, refiere a todos los órganos, organismos y entidades del nivel municipal para comprender en ella a “todos los sujetos y estructuras sometidas al derecho público”. Así las cosas, la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, en cuanto es elegida por la Corporación, hace parte de la rama ejecutiva del poder público y cumple funciones administrativas; por consiguiente, debe considerarse como una de las “demás autoridades municipales” para los efectos previstos por el artículo 152-8 del CPACA. Por lo anterior, la Sala concluye que el presente proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo del M. en primera instancia, razón por la cual no se presenta el fenómeno de falta de competencia funcional por parte de esta Corporación. En consecuencia, se revocará la providencia suplicada y se remitirá el expediente al Despacho de origen para que continúe su trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00147-01

Actor: R.D.D.C.

Demandado: PRESIDENTE DEL CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA

Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica que interpuso el apoderado del demandado contra el auto de 6 de diciembre de 2013 que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Santa Marta (reparto).

ANTECEDENTES

1.1. El señor R.D. delC., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para que se declarara la nulidad del acto de elección[1] del Presidente...

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