Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372854

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS - Inspección judicial con asistencia de peritos / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Por causales objetivas el cargo se sustenta principalmente en la prueba documental que contienen los formularios electorales

Visto el contenido de la demanda y en particular la solicitud de pruebas, especialmente en lo que tiene que ver con la inspección judicial con asistencia de peritos, la Sala observa que los medios probatorios solicitados por el actor en su trasfondo pretenden “preconstituir” los presupuestos de la irregularidad objetiva, siendo ello inapropiado, porque las pruebas y su respectiva solicitud suponen por lo menos la previa claridad y determinación del supuesto fáctico, es decir, los presupuestos del cargo deben haber sido planteados desde la postulación de la censura cuando se trata de causal objetiva y no buscar la prueba para completarlos. A título de ejemplo, no es lo mismo aseverar en forma genérica que hubo suplantación de electores y solicitar el dictamen grafológico para verificar quiénes fueron o no suplantados, que concretar o determinar la irregularidad invocando los presupuestos del cargo: zona, puesto, mesa, nombre y cédula del suplantado y nombre del suplantador y para demostrarlo adjuntar o solicitar los formularios respectivos a fin de cotejar el dicho. En el primer caso, la prueba se utiliza para suplir el vacío de la indeterminada postulación; en el segundo, la irregularidad corresponde en forma adecuada a sus presupuestos y la prueba se utiliza para corroborar -no para suplir- el hecho denunciado como irregular. En palabras comunes en el caso concreto, con la prueba no se pretendió demostrar el hecho fehaciente del fraude sino auscultar si esas expectativas o latencias de irregularidad podían ser un hecho cierto comprobable, que no es propio de los juicios que recaen sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, pues así como las elucubraciones son situaciones inciertas que pueden resultar o no reales, precisamente del otro lado, se encuentra la presunción de carácter legal cierta -establecida por ley, no elucubrada- consistente en que la manifestación de voluntad de la administración, en este caso el acto declaratorio de elección, es válida. En el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, se debe tener en cuenta que este se sustenta principalmente y, casi en forma exclusiva, en la prueba documental que contienen los formularios electorales, razón por la cual la prueba que se pretenda esgrimir para desvirtuar el documento electoral, por regla general, deviene de la propia información que este arroja, siendo viable, claro está, el recibo de otro tipo de prueba siempre que ésta tenga la contundencia necesaria para reflejar las situaciones que permitan al operador jurídico cuestionar, pero ante todo comprobar en forma fehaciente la información contenida en los documentos electorales. Pues bien observada el acta en la que se recaudó la inspección judicial, la Magistrada sustanciadora indicó que fue imposible efectuar el cotejo grafológico entre los formularios E-10, E-11 y E-14 de las zonas 3, 5, 9 y 10 del municipio de P., de una parte, porque el E-10 es un formato preimpreso con nombres y números de cédulas sin firmas y, de otra parte, por no contar con los formularios o los patrones de firmas de jurados. A su vez, el actor acusó que tampoco se revisaron las tarjetas electorales contra el E-14, ni el material sobrante. La impresión que se da al lector con la acusación del apelante es la deficiencia de la administración de justicia en cuanto a la función de recaudo de la prueba y de análisis del acervo. Al respecto la Sala considera en primer término que no se advierte la falencia en términos de ineficiencia atribuida a la conducta del tribunal a quo, en tanto este decretó la prueba y estando en su práctica encontró obstáculos insalvables que escapaban de su órbita instructiva.

PROCESO ELECTORAL - Suplantación y manipulación del material electoral / ACTA DE ESCRUTINIO - Alteración luego de firmadas / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Por causales objetivas se deben cumplir unos presupuestos obligatorios para su estudio / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL - Si se trata de hechos que exceden el formulario como la violencia, existen presupuestos como que no es cualquier tipo de fuerza sino aquella capaz de mutar el resultado

Para el análisis del segundo cargo sobre suplantación y manipulación del material electoral fue trascendental el informe de la Fiscalía General de la Nación y los dichos de algunos testigos, para concluir que las arcas triclaves no fueron sometidas a violencia y para la segunda parte del cargo, relativa a la suplantación, el a quo consideró que el actor incumplió con la carga de la prueba, toda vez que pidió la inspección judicial, pero no fue posible realizar el cotejo grafológico entre los E-11 y los E-14 porque los primeros habían sido remitidos a la RNEC. Que el cargo tres, de alteración de las actas luego de firmadas, fue desechado por falta de presupuestos esenciales del cargo y el cuarto cargo, sobre la violación del derecho de audiencia y defensa, tuvo en cuenta el acta de escrutinio. Pero más allá de la ponderación probatoria que, se recaba, sí se advierte en el estudio de la sentencia, lo cierto es que grosso modo la demanda presenta condiciones que afectaban la prosperidad de la pretensión de nulidad sustanciales y anteriores a la etapa propia de la instrucción probatoria. Así pues, la Sala con el propósito de verificar el dicho del censor, se ha dado a la tarea de observar la postulación, sobretodo la efectuada en la demanda respetando el límite del recurso de apelación, en atención a su condición de juez ad quem, y además, las pruebas obrantes al proceso, no como si se tratara de un fallo extrapetita sino con el fin de correr el manto de duda que se cierne sobre la administración de justicia contencioso administrativa, ante la acusación de negligencia e ineficiencia de la primera instancia. Al respecto, la Sala recuerda que para la acusación de las irregularidades de nulidad objetivas, es decir, aquellas atinentes a los procesos de votación o de escrutinio deben especificarse algunos presupuestos que son de obligatorio cumplimiento a fin de permitir el análisis de la nulidad electoral. En efecto, debe especificarse la zona, el puesto y la mesa, la irregularidad que se acusa conexa al formulario sobre el cual recae la disconformidad de su contenido, o si se trata de hechos que exceden el formulario como la violencia, existen otros presupuestos como que no es cualquier tipo de fuerza sino aquella capaz de mutar el resultado. En más de las veces la formulación de irregularidades, probadas o no, son vistas por los protagonistas de las contiendas electorales como hechos con la suficiente certeza para que al calificárseles de irregularidad per se generen la nulidad de la elección, sin detenerse a analizar que existe de por medio la presunción de legalidad que protege al acto administrativo y el principio de la eficacia del voto que protege la voluntad popular de la mayoría y, por ende, el sistema democrático y, en últimas, el Estado Social de Derecho y que legitima a sus instituciones y a sus gobernantes.

NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia / VIOLENCIA - Debe ser de tal entidad que vulnere y varíe el resultado electoral / NULIDAD ELECTORAL - El hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - No todo acto violento da lugar siempre a la nulidad electoral

La censura primera atinente a la violencia que prevé el numeral 1 del artículo 223 del C.C.A., el actor consideró que las fotos y videos que adjuntó daban cuenta de la obstrucción a la labor de los jurados de votación, al transporte del material electoral en vehículos particulares, circunstancias que dice el a quo no tuvo en cuenta, como tampoco la cantidad de votos sin doblez e insiste en que autoridades como el CNE sí encontraron razón de los hechos denunciados para proceder a la revisión respectiva. La Sala considera que es una de las causales de nulidad electoral sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y variado el resultado electoral. Así que además del aspecto sustancial derivado del supuesto jurídico previsto en la norma que se cumple en la medida en que se observen y prueben los presupuestos del hecho de la violencia, existe un postulado de efecto o consecuencial que es la modificación del resultado electoral. Se reitera que el hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad electoral debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular, así que cualquier hecho disociador del orden electoral ni aquel que teniendo entidad para mutar el resultado no se concreta y determina en forma que permita tener la certeza en qué afectó al resultado no puede tenerse como cumplidor del supuesto fáctico de la causal. La Sala advierte que el demandante se limitó a afirmar unas conductas que no determinó por puestos y mesas de votación donde los constreñidos fungieron como testigos electorales y cómo eso se reflejó en los electores afectando su voluntad electoral. Ha de recordarse que la violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, se traduce en la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea autoridad electoral o elector o nominador. No obstante no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia, independientemente de que recaiga sobre las personas o las cosas, solo puede viciar la elección dependiendo de dos factores que superan el supuesto fáctico violento. El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o...

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