Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06871-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503306998

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06871-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Marzo de 2014

Fecha05 Marzo 2014
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 23 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 29 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 30 / CONVENCION DE VIENA - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 278 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 7 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 44 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 45 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 46 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48 NUMERAL 31 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48 NUMERAL 37 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48 NUMERAL 60 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 172 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 182 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 183 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - TITULO V CAPITULO XI

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06871-01

Actor: G.F.P.U.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTOS CONSTITUCIONALES

No habiendo sido aprobado el proyecto de decisión inicialmente presentado a la Sala, se procede a la elaboración de uno nuevo, así:

Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por G.F.P.U. contra la providencia de 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor G.F.P.U. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se deje sin efecto el acto proferido dentro del expediente disciplinario No. IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, así como de aquel que resuelva el recurso de reposición contra el mismo, en caso de serle desfavorable.

En subsidio, solicita se le conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la suspensión tanto del acto con sanción disciplinaria como de la eventual decisión que desate el recurso de reposición, en caso de que le sea desfavorable.

Como consecuencia de lo anterior, que se le garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos de elegir y ser elegido.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos:

A G.F.P.U., A.M. de Bogotá, Distrito Capital, la Procuraduría General de la Nación le adelantó el proceso disciplinario cuyo expediente fue radicado con el No. IUS-2012-447489 IUC-D2013-661-576188, en virtud del cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años.

En el pliego de cargos dictado en desarrollo de dicho proceso, se le formularon tres cargos, así:

1) El haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, a título de dolo, por:

“Haber tomado la decisión para el segundo semestre de 2012 y en su condición de alcalde mayor de Bogotá y jefe de la administración distrital, de que las empresas del Distrito de Bogotá asumieran la prestación del servicio público de aseo, decisión que conlleva que el Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) suscribieran el contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida. Así mismo, la decisión del señor alcalde mayor de Bogotá conllevó a que el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y el gerente de la empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. suscribieran el contrato interadministrativo 809 del 4 de diciembre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida.

El anterior cargo, se le endilgó en calidad de determinador, es decir, que instigó o determinó al Director de la UAESP y a los Gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a celebrar contratos sin el lleno de los requisitos legales.

2) El haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 60 del artículo 48 del C.D.U., la cual se le imputa a título de dolo, por lo siguiente:

Haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual se violó el principio constitucional de libertad de empresa, impidiéndose que otras empresas, distintas a las entidades del Distrito de Bogotá, prestaran, a partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio público de aseo en la ciudad capital.

3) Incurrir en la conducta señalada en el numeral 37 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, a título de culpa, por lo siguiente:

Haber expedido el Decreto 570 del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, «con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios», pues con dicha autorización se violaron disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, con lo cual se originó un “riesgo grave para la salud humana de los habitantes de la ciudad de Bogotá y para el medio ambiente”.

Afirma el actor que el pliego de cargos está permeado por un fuerte y evidente prejuzgamiento que se advirtió en los descargos y se remarcó en los alegatos de conclusión, al señalarse por parte de la Procuraduría, como afirmación y de manera absoluta, mas no en forma de hipótesis a probar, que el actor definitivamente había cometido las faltas disciplinarias.

Dentro de la investigación presentó los descargos con los que demostró la legalidad de su comportamiento, básicamente, que nunca solicitó o indujo conductas contrarias al ordenamiento legal, por el contrario, lo que pretendió con las decisiones tomadas y que en el proceso disciplinario se cuestiona, fue atender la orden de la Corte Constitucional de incluir a los recicladores en el ciclo de recolección y disposición de basuras, garantizar la prestación del servicio de aseo y propender por la protección del medio ambiente sano.

Para el efecto, aportó y solicitó pruebas, de las cuales fueron negadas varias, que afirma, son fundamentales para el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, decisión que a pesar de haber sido recurrida nunca fue corregida.

En la versión libre rindió las explicaciones sobre su conducta, presentó en tiempo los alegatos de conclusión, en los que demostró que no se encontraba dentro de las causales legales exigidas para ser sancionado.

A pesar de lo anterior, el 9 de diciembre del año 2013, los medios registraron que el Procurador General de la Nación, leyó un comunicado de prensa en el cual expresaba que esa Entidad había llegado a la certeza de la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos y que por ello se había hecho acreedor a la sanción ya señalada.

Por lo expuesto, considera que existe una grave y evidente violación de sus derechos fundamentales.

Concepto de violación de los derechos fundamentales

El actor afirma vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de sus derechos políticos, por lo siguiente:

Derecho al debido proceso

Manifiesta que este derecho le fue vulnerado, al quebrantar la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, pues no se demostró violación a sus deberes funcionales esenciales, la ilicitud sustancial, la culpa grave, ni el dolo, a lo que suma el hecho de que desde el pliego de cargos, no se dan como presuntos los hechos por los que se le investiga, se les tiene como probados.

La evidente ausencia de tipicidad e inexistencia del dolo en la conducta a que se refiere el numeral 31 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, pues no existe prueba con la cual demuestre que exigió, influenció, solicitó, ordenó o instruyó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos ni a los Gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá, S.A., para actuar por fuera del ordenamiento jurídico. Por el contrario, sí existe prueba de que las decisiones se adoptaron luego de varios meses de análisis y con fundamento en estudios.

El principio de descentralización administrativa fue desechado, al desconocer que tanto la UAESP, la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. gozan de autonomía, ejercen con exclusividad sus funciones, competencias y atribuciones, por lo que pueden responder directamente por sus decisiones.

La conducta que se le atribuye en relación con el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, no se tipifica, pues no es cierto que se haya implementado con el Decreto 564 de 2012 un nuevo modelo de aseo para la ciudad, ni que los artículos 6, 8 y 9 vulneren el principio constitucional a la libre empresa y competencia.

Dicho decreto no fue dictado con...

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