Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01477-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307010

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01477-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Octubre de 2013

Fecha17 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Mora en el pago de salarios y prestaciones sociales / MINIMO VITAL - Concepto / DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO - Derecho fundamental / ACCION DE TUTELA - Procede para evitar un perjuicio irremediable

De conformidad con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala advierte que por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase. No obstante, la misma Corte Constitucional, ha señalado que la precitada sólida línea jurisprudencial, también plantea de forma pacífica una excepción sobre la referida improcedencia general, así, ha dicho: Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional… se tiene que además de la exigencia de la afectación al mínimo vital, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de otro medio de defensa judicial, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En conclusión, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa judicial que no resultan idóneos, cuando el afectado demuestra que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia del no pago puntual y completo de las acreencias laborales adeudadas, que afecta en forma importante su mínimo vital.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-027 de 2003, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010, entre otras.

VULNERACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL - Procede amparo

Resulta procedente conceder la tutela incoada por la señora G.L., para ampararle su derecho al mínimo vital, al igual que a sus tres hijos y a su señora madre, por lo siguiente: Está reconocido en este proceso que la peticionaria trabaja en el Hospital Universitario Clínica San Rafael desde el 23 de mayo de 2006 y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia (26 de noviembre de 2012), se le adeudaban los salarios de septiembre y octubre y, que a la fecha de la interposición de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia (19 de diciembre de 2012), se le adeudaban los salarios de octubre y noviembre. Al respecto, debe aclarar la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora G.L., por cuanto durante el transcurso de la presente acción de tutela el Hospital demandado allegó comprobante de nómina del mes de septiembre, también lo es que dicho comprobante indica que el pago fue realizado el 27 de noviembre de 2012, es decir, casi dos meses después de lo esperado. La señora G.L. manifestó que es madre cabeza de familia, afirmación que soporta con los registros civiles de sus tres hijos; igualmente, dijo que es una persona de escasos recursos económicos, que sostiene económicamente a su señora madre, persona adulta mayor y, además, que padece de espondilitis cero reactiva, enfermedad que no ha podido tener los controles médicos recomendados, por la ya reiterada demora en los pagos de su salario. El incumplimiento ha sido prolongado, reiterado, no se ha definido cuando será efectuado el pago total de las sumas adeudadas y aún no se ha estipulado cuando se comenzará a realizar los pagos a tiempo, resultando ostensible la indiferencia de la entidad demandada hacia la evidente vulneración del mínimo vital. De otra parte, en cuanto a la afirmación que hace la señora G.L., según la cual la entidad demandada, a la fecha de interposición de la presente acción (24 de noviembre de 2012), también le debe la prima de junio o prima de mitad de año se tiene que, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, no hizo alusión alguna en la contestación de la acción de tutela, en consecuencia, y al no advertir justificación alguna para tal demora, se ordenará también el pago inmediato de la referida prima.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01477-01(AC)

Actor: N.J.G.L.

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL

La Sala decide la impugnación formulada por la demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por...

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