Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01863-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307018

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01863-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Sobre el particular se advierte de los documentos aportados al presente trámite, que el señor J.E.R.R., que para la fecha de expedición de la sentencia 15 de noviembre de 2011 del referido juzgado ya era mayor de edad, no hizo uso del recurso de apelación, en otras palabras, no agotó el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo de primera instancia, que determinó que no tenía derecho a indemnización alguna porque no se encontraba debidamente representado… En ese orden de ideas, la acción de tutela se rechazará por improcedente respecto del señor J.E.R.R..

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en proceso de reparación directa / COPIA SIMPLE - Registro civil de nacimiento / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA - Autenticidad de los documentos / DERECHO DE CONTRADICCION - Oportunidad procesal

D. análisis de la providencia antes señalada se observa que la única razón por la que a la accionante no se le reconoció la indemnización correspondiente por el fallecimiento de la señora M.E.R.G., obedeció a que su registro civil de nacimiento fue aportado al proceso de reparación directa en copia simple, a diferencia de los allegados en copia autenticada por los demás demandantes, que por su relación de consanguinidad y el vínculo afectivo con la señora M.E.R.G., se les reconoció el derecho a ser indemnizados por los perjuicios morales y a la vida de relación por el homicidio de ésta. Sobre el particular la accionante reprocha de un lado que el Tribunal Administrativo del Cesar acogió la argumentación que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso en el proceso de reparación directa al apelar la sentencia de primera instancia, sobre el valor de los documentos en copia simple, aunque con anterioridad en la etapa pertinente no controvirtió la validez de los documentos que se aportaron. De otro lado, estima que el Tribunal debió hacer uso de su facultad oficiosa en materia probatoria para esclarecer la verdad procesal, si consideraba que con los documentos allegados en copia simple (como el registro de nacimiento) no podía acreditarse que era titular de los derechos reclamados. Frente al primer motivo de inconformidad se evidencia de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (presentados en el proceso de reparación directa), así como de la sentencia del 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que en primera instancia la mencionada entidad no controvirtió la validez de los documentos relacionados con la identidad y estado civil de los demandantes, en especial de la señora L.H.A.R.. En ese orden de ideas, de lo probado en el presente trámite la parte demandada en el proceso de reparación directa, sólo al apelar la sentencia en su contra, puso en tela de juicio la idoneidad de la copia simple del registro civil de nacimiento de la señora L.H.A.R., circunstancia que es de significativa importancia respecto a la relación existente entre la accionante y la señora M.E.R.G., a fin de acreditar la legitimación en la causa para reclamar la indemnización correspondiente por el homicidio de ésta. En criterio de la Sala la discusión correspondiente a la validez de la copia simple del mencionado registro civil de nacimiento, estaba llamada a realizarse en la contestación de la demanda y durante la etapa probatoria en la primera instancia, en tanto son las oportunidades legalmente previstas para que las partes en ejercicio del derecho de contradicción, argumenten con toda claridad sobre la idoneidad y validez de los medios de prueba, a fin de que las autoridades judiciales tomen los correctivos del caso y con posterioridad adopten la decisión correspondiente. No obstante lo anterior el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia no hizo mención al aspecto antes señalado, esto es, a la oportunidad procesal especialmente prevista para que la demandada (en el proceso de reparación directa) cuestionara la validez y aptitud probatoria del mencionado registro civil en copia simple, aunque dicha etapa constituye una garantía respecto del derecho de defensa para la demandante, y por el contrario simplemente determinó que dicho documento no tenía valor probatorio, y por consiguiente que la peticionaria no podía recibir la indemnización reclamada.

COPIAS SIMPLES - La apreciación de la prueba aportada en copia simple debe enaltecer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y garantizar el acceso a la administración de justicia

Se ha destacado que la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional sólo después de proferida la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, controvirtió algunos documentos porque fueron aportados en copia simple por la accionante, en atención a esta Corporación ha considerado que las exigencias legales para la valoración de las copias simples deben flexibilizarse en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia (artículos 228 y 229 de la Carta Política), cuando las partes no han discutido durante el proceso sobre la autenticidad de dichos documentos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples cuando las partes no han discutido sobre la autenticidad de las mismas durante el proceso, consultar la sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, exp. 25000-23-26-000-2005-11423-01(41281).

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES - Debe garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / DEFECTO FACTICO - Se incurre en el defecto cuando el juez no ejerce la facultad oficiosa para decretar pruebas y su omisión vulnera los derechos fundamentales

En ese orden de ideas, en aplicación del criterio jurisprudencial que ha venido desarrollando esta Corporación respecto del valor probatorio de las copias simples, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal accionado pudo haber tenido en cuenta el registro civil de nacimiento en copia simple de la accionante, en atención a que dicho documento en la primera instancia, durante las etapas especialmente previstas para adelantar la discusión probatoria, no fue controvertido. No obstante lo anterior, estima la Sala que si el Tribunal Administrativo del Cesar consideraba que la copia simple del registro civil de nacimiento, cuyo valor probatorio se reitera no fue controvertido por la parte accionada en las etapas especialmente previstas para tal efecto, no era suficiente para acreditar la condición por la cual la accionante reclamaba la indemnización por los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento de la señora M.E.R.G., pudo haber hecho uso de la facultad oficiosa para esclarecer dicha situación, en lugar de privar a la peticionaria de la correspondiente indemnización por el simple hecho de aportar el registro de nacimiento en copia simple, mientras quienes afirman ser sus hermanos aportaron dicho registro en copia autenticada. Sobre el ejercicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas a fin de esclarecer la verdad de los hechos, es necesario precisar que la Corte Constitucional en los términos que a continuación se exponen, ha indicado que las autoridades judiciales pueden incurrir en un defecto fáctico, cuando no hacen ejercicio de dicha potestad, y su omisión termina permitiendo la vulneración de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Resulta pertinente destacar que no es la primera vez que la Sección Segunda de esta Corporación en sede de tutela, frente a casos similares al de autos accede al amparo solicitado, porque una autoridad judicial no hizo uso de la facultad oficiosa para esclarecer la legitimación en la causa para reclamar una indemnización, argumentando que los documentos relacionados con el estado civil de las personas fueron aportados inicialmente en copia simple. Sobre el particular pueden apreciarse los siguientes pronunciamientos: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00686-00; y en la sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01356-00(AC).

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Copia simple / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - Omisión de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas / VALOR PROBATORIO - Registro civil de nacimiento aportado en copia simple

Estima la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar al negar el derecho sustancial que le puede asistir a la demandante, porque aportó un registro civil de nacimiento en copia simple, vulneró los derechos de acceso material a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, pues terminó anteponiendo a la búsqueda de la verdad aspectos formales, que podían superarse por vía interpretativa o mediante la facultad oficiosa del juez en materia probatoria. Se estima que los derechos antes señalados resultan vulnerados, porque el Tribunal...

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