Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00175-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307038

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00175-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2013

Fecha11 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La demanda incoada por el actor en ejercicio de la acción señalada en el párrafo anterior fue radicada el 20 de junio de 2007; y el acto administrativo acusado de ilegal, de 8 de abril del año 2003, fue notificado en la misma fecha, es decir, que hay un lapso de tres años y dos meses entre la notificación del acto acusado y la interposición de la demanda, lo que a todas luces evidencia la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. En lo que respecta al Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007, el demandante estaba autorizado para demandar el acto acusado, directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De tal forma y teniendo en cuenta que el edicto debió fijarse el 16 de febrero, habida cuenta de que el término de cinco días iniciales, en espera de que el interesado acuda a notificarse personalmente, venció el 15 de ese mes y año; y los diez días de que trata el artículo 45 del C.C.A., vencieron el 1o. de marzo, pues por tratarse de días se entienden hábiles y no calendario, como los contabilizó el a quo. Consecuente con lo anterior, ha debido el Tribunal acometer el estudio de fondo respecto del acto en estudio. Como no lo hizo, no obstante afirmar que denegaba las súplicas de la demanda, lo cierto es que al considerar que operó la caducidad de la acción, el fallo apelado se entiende que fue inhibitorio. Cabe señalar que la S. en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, C. ponente doctora M.E.G.G., sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / LEY 446 DE 1998.

NOTA DE RELATORIA: Doble instancia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, R.. 2006-01004, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00175-02

Actor: J.J.P.

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción sobre la Resolución núm. 1923 de 26 de octubre de 1995 y de los Oficios núms. 0253 de 11 de febrero de 1997, del fechado 8 de abril de 2003 y 362 de 7 de febrero de 2007, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué y se niegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano J.J.P., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar que la Resolución núm. 1923 del 26 de octubre de 1995 emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué…, goza de la presunción de legalidad de todo acto administrativo, se encuentra vigente y surte todos sus efectos de carácter legal, por estar investida de la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos.

  1. Declarar que el señor J.J.P. a cuyo favor fue dictada la Resolución núm. 1923 del 26 de octubre de 1995, se encuentra amparada por la presunción de buena fe.

  2. Declarar que el Oficio núm. 0253 del 11 de febrero de 1997… constituye un acto administrativo que se encuentra vigente, amparado por la presunción de legalidad y surte todos sus efectos de carácter legal, mientras la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no se haya pronunciado sobre el particular o haya dicho lo contrario.

  3. Declarar que es nulo en su integridad, el Oficio núm. 362 del 7 de febrero de 2007, suscrito por la doctora D.M.K.T., en su condición de Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, por medio de la cual se decide que ‘no es viable la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WTH-863…’ y que ‘en consecuencia no podemos legitimar el ingreso del vehículo al parque automotor, hasta tanto adquiera un derecho o lo comúnmente denominado CUPO para que mediante la figura de la reposición ingrese debidamente el vehículo de placas WTH 863’, por ser contrario a la presunción de legalidad de que se encuentra investida la Resolución núm. 1923 del 26 de octubre de 1995, emanada de la Secretaría de Tránsito y transporte de Ibagué.

  4. Declarar que es nulo en su integridad el Oficio del 8 de abril de 2003, suscrito por el doctor J.T.G.A., en su condición de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué en cuanto por dicho oficio se decide la normatividad vigente …, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.

  5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al Municipio de Ibagué, por falla del servicio, por daño antijurídico, tener como matriculado o registrado el vehículo automotor distinguido con la placa WTH 863 razón por la que hace parte tanto del registro automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, como del Registro Nacional de Automotores.

  6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al Municipio de Ibagué como reparación del daño causado a pagar al actor el valor del lucro cesante y el daño emergente ocasionado con la inmovilidad del vehículo automotor distinguido con las placas WTH 863 durante el lapso comprendido entre la fecha en que fue inmovilizado el mismo y hasta que se solucionen las dificultades administrativas tendientes a permitir la movilidad y buen uso del automotor mencionado.

  7. Que se dé por agotada la vía gubernativa a partir del 20 de febrero de 2007 más la distancia, fecha en que fue recibida la comunicación 362 fechada 7 de febrero de 2007 en la ciudad de Ibagué”.

    I.2- Los hechos de la demanda.

    La Sala resume los fundamentos fácticos de la demanda así:

    Que a principios del mes de noviembre del año 1995, el ciudadano demandante compró un taxi nuevo de almacén, razón por la cual le hacía falta el denominado “cupo”.

    Que en orden a conseguir el mencionado “cupo”, el señor J.P. contrató al señor M.G.N. la realización de las diligencias correspondientes a la obtención del “cupo” y de la tarjeta de operaciones respectiva.

    Que por el trámite anotado, el ciudadano demandante entregó al señor N. la suma de $4’000.000.oo, quien le prometió que entregaba el vehículo debidamente matriculado sin tener que ir al Tránsito a hacer alguna otra diligencia.

    Que el señor J.P. se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué y allí conversó con el señor S.M. de dicha cartera, quien le informó que el vehículo no podía seguir trabajando como taxi debido a que ostentaba un cupo ficticio.

    Por estos hechos, el accionante en el presente proceso formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de noviembre de 1995, contra el señor M.G.N. (sumario núm. 3650, adelantado por la Fiscalía 18 Delegada – Unidad de Patrimonio Económico).

    Que el 19 de marzo de 1996, y por los hechos hasta ahora mencionados, el señor R.E.A.N., en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, formuló denuncia por el presunto delito de Falsedad en Documento Público ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué.

    Que la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio Económico del Tolima, dictó Resolución de Apertura de Investigación el 29 de marzo de 1996, proveído en el cual dispuso la captura del señor J.J.P., para escucharlo en indagatoria.

    Escuchado en indagatoria, el señor J.P. fue dejado en libertad, con el compromiso de presentarse cada vez que la Fiscalía lo requiera.

    Que formulada la denuncia y adelantado el proceso judicial respectivo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito en proveído calendado el 29 de julio de 2003 resolvió condenar a M.G.N.C., entre otros, a la pena principal de treinta meses de prisión, como coautor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso con el de estafa.

    Que durante todo el lapso a que se contrae el proceso...

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