Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00633-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307042

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00633-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAPACIDAD DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS PARA IMPONER MULTAS – Interposición de recursos en materia de servicios públicos domiciliarios

Las facultades para imponer la sanción pecuniaria estarían otorgadas por el Decreto 1303 de 1989, cuya vigencia y aplicación conjunta con la Ley 142 de 1994 estableció esta Sección en sentencia del 8 de septiembre de 2005 De conformidad con la norma anterior, además de las sanciones de suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 16 y 18 del citado Decreto, el suscriptor está obligado a pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los valores que la misma disposición establece, los cuales no incluyen multas adicionales. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, solo faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar los consumos no facturados. De conformidad con lo anterior y tal como lo constataron la Empresa de Energía de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las Resoluciones No. 0UDCP 0009RR del 1 de abril de 2003 y No. 004221 del 14 de mayo de 2004, respectivamente, los recursos procedentes eran el de reposición y subsidiariamente el de apelación, sin que el actor hubiese podido oponerse solo mediante la apelación, pues en materia de Servicios Públicos Domiciliarios, los recursos procedentes para agotar la vía gubernativa y acudir al juez contencioso están expresamente regulados en la Ley 142 de 1996 que es de carácter especial y por tanto no es aplicable en estos casos la norma general del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual el recurso de apelación puede interponerse directamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1303 DE 1989 / LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001.

NOTA DE RELATORIA: Capacidad de las empresas prestadoras de ser vicios públicos para imponer multas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2012, R.. 2004-00483, MP. M.E.G.G.. Interposición de recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2007, R.. 2003-00571, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00633-02

Actor: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –DNE-

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S. A.

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[1], y la solicitud del apoderado judicial de la actora, que es una entidad pública en liquidación, en el sentido de dar prelación al presente proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por los apoderados de la actora, de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Empresa de Servicios Públicos EEC-ESP; y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 expedida por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual: (i) se decretó la nulidad del artículo primero de la Resolución OUDCP 0009 de febrero 14 de 2003, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca, en cuanto que mediante ese acto se le impuso una multa en cuantía de $359’329.985 a la Dirección Nacional de Estupefacientes; (ii) se decretó también la nulidad de los actos confirmatorios de la decisión anterior, esto es, de la Resolución OUDCP 0009 RR, de abril 1° de 2003, proferida por la misma empresa; y de la Resolución 004221 de mayo 14 de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La nulidad es parcial y comprende dichos actos en cuanto que confirmaron la decisión de imponer la sanción aludida; (iii) Se declaró, a título de restablecimiento del derecho de la demandante, que la Dirección Nacional de Estupefacientes no está obligada a pagar la suma de $359’329.985 que le fue impuesta como multa en el numeral primero de la Resolución OUDCP 0009 de febrero 14 de 2003 proferida por la Empresa de Energía de Cundinamarca y (iv) se denegaron las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de apoderado, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra: i)La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C. E.S.P.” y la ii)Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en sentencia definitiva, se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas:

1-Que es nula la Resolución No. 0UDCP 009 del 14 de febrero de 2003 expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C. E.S.P., por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria por una suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PRESOS m/cte. ($718.688.920), a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Sociedad Hotelera las Acacias S.A., y a Alianza Fiduciaria S.A.

2-Que es nula la Resolución No. 0UDCP 0009RR del 1 de abril de 2003, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C. E.S.P.”, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0UDCP 009 del 14 de febrero de 2003.

3-Que es nula la Resolución No. 004221 del 14 de mayo de 2004, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual se desató el recurso de apelación.

4-Que la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra exonerada de toda responsabilidad endilgada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que es absolutamente ajena a la relación contractual empresa-suscriptor y/o usuario.

5-Que se reintegre el dinero pagado (total o parcialmente, en el caso en que se suscriba acuerdo de pago) a la Empresa de Energía de Cundinamarca, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la sanción impuesta por medio de la Resolución No. 009 del 14 de febrero de 2003, junto con los intereses que se hayan causado desde el momento en que se realizó el pago, hasta la fecha en que se dé cumplimiento por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca a la providencia proferida por el Consejo de Estado de llegarse a esa instancia. Esta pretensión está sujeta a que la Dirección de cumplimiento al acto administrativo de sanción o que sea ejecutada por la vía ordinaria y tenga que satisfacer la obligación.

I.1.1. Fundamentos de derecho

La actora señala como normas violadas los artículos 13 y 83 de la Constitución Nacional, el artículo 130 de la Ley 142 de 1993, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 y la Resolución No. 108 de 1997 de la CREG, el inciso 6 del artículo del C.C.A., artículo 36 del C.C.A.

El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación:

Manifiesta, a título de introducción, que interpone los recursos dos sentidos: el primero, para cumplir con la función de administrar en debida forma los bienes dejados bajo su tenencia, propendiendo por su correcta disposición, el segundo, para defender los intereses de la DNE o los del Estado, que son los mismos. Es decir, que en este tipo de eventos convergen las dos condiciones o calidades en cabeza de la Dirección, de ahí la trascendencia de contar con un fallo a favor.

En el caso de la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., propietaria del establecimiento de comercio HOTEL TOCAREMA, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene bajo su administración, el 50.42%, que es el porcentaje que se encuentra en trámite de extinción de dominio, de suerte que en principio debería propenderse por la defensa, únicamente de ese porcentaje, sin embargo, considerando que los bienes de marras son viables y productivos si se administran como un todo, buscan que se respete el principio de legalidad frente a la sociedad y frente al establecimiento de comercio, considerados como una unidad de empresa.

Realizadas las anteriores precisiones, se ocupa de relacionar las normas violadas por los actos demandados así:

I.1.1.1. El Postulado de la Buena Fe, artículo 83 de la Constitución.

El postulado de la buena fe, establecido en el art. 83 de la Constitución Nacional, en el art. 709 del C.C., fue desconocido por la E.E.C.- ESP, pues asumió in limine que las presuntas falencias encontradas en el cableado del Hotel fueron causadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Esta posición no es compartida por la Dirección porque no se ha desvirtuado la buena fe con que ésta aplica los Sistemas de Administración de Bienes. Es más, en este caso concreto, ni la persona que estaba frente al hotel (señor M.O.F.C.) ni la persona que figura como gerente de la Sociedad Hotelera las Acacias (señora M.G.C.) fueron designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino por el Juzgado 12 Civil del Circuito que tramita un proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra la familia G.C., en el caso del señor F.C..

I.1.1.2. El artículo 13 Constitucional

Considera la actora que se viola el principio de igualdad porque la E.E.C. E.S.P. debió acudir ante el juez de extinción de dominio para hacer valer su derecho como los demás acreedores de buena fe exenta de culpa.

I.1.1.3. Artículo 85 del C.C.A.

I.1.1.4.Falsa Motivación y desviación de poder

  1. Existe falsa motivación porque los hechos base de las resoluciones sancionatorias no tienen ninguna relación con las funciones que cumple la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aplicar un principio de solidaridad para significar que la...

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