Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307050

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS DE LAS ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Competencia para su reglamentación

Es de resaltar que en la disposición transcrita, vigente para la fecha de expedición del Decreto 4310 de 2004, se mantuvo la facultad del Gobierno Nacional para expedir el régimen general de las reservas técnicas de que trata la norma, y agregó, dentro de las entidades aseguradoras destinatarias de dicha regulación, a aquellas que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, que corresponden a las contempladas por la disposición demandada. Nótese que, incluso, el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, amplió la potestad del Ejecutivo para establecer reservas técnicas adicionales a las señaladas en la norma, lo que corrobora que en modo alguno se ha encontrado despojado el Gobierno Nacional de la facultad de regular la materia que cuestiona el actor. Así, es de colegir, entonces, que para el año 2004, en que se expidió el Decreto 4310, el fundamento jurídico para que el Gobierno continuara reglamentando el tema de las reservas, provenía no ya del artículo 48 de la Ley 45 de 1990, tal como sostiene el demandante, sino que dicha potestad continuaba expresamente contemplada en el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, que conservó, en análogos términos, el contenido de aquel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 186 / LEY 795 DE 2003 – ARTICULO 43

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4310 DE 2004 (21 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 1 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00008-00

Actor: J.A. DUQUE DUQUE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

El ciudadano J.A.D.D., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad contra el artículo 1º del Decreto 4310 del 21 de diciembre de 2004, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según el demandante, la norma demandada se fundamenta en el artículo 7 del Decreto 0839 de 1991, respecto del cual, ha sobrevenido el fenómeno del decaimiento, que implica, de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A. la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparecer su fundamento de derecho. En tal sentido, aquella debe ser declarada nula, con base en las siguientes causales: (i) violación directa de los artículos 6º de la C.P., y 66 del C.C.A., en tanto que obliga a cumplir una norma jurídica que ha perdido su fuerza ejecutoria: (ii) Falsa motivación por invocar y fundarse en una norma que ha perdido su fuerza ejecutoria.

I.1. Preliminarmente el actor, se refiere al decaimiento parcial del Decreto 0839 de 1991, en los términos que a continuación se sintetizan:

A manera de antecedentes del Decreto 0839 de 1991, indica que el artículo 48 de la Ley 45 de 1990 delegó en el Gobierno la facultad de establecer el régimen de reservas técnicas que las entidades aseguradoras debían constituir, para lo cual no definió unos criterios ni objetivos a los cuales el Gobierno se sujetaría a efectos de expedir el mencionado régimen.

Por su parte, el artículo 49 de la misma ley estableció similar competencia en el Gobierno para expedir el régimen de inversión de las reservas que se constituyeran por parte de las entidades aseguradoras. De este modo, el Gobierno desarrolló el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y el régimen de inversión de tales reservas, a través del Decreto 839 de 1991.

Luego, el demandante se refiere al marco constitucional vigente para señalar que con la Constitución Política de 1991, se estableció que la actividad aseguradora, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, debían ser reguladas a través de la Ley Cuadro, Marco o General, en la que se determinen los criterios y objetivos de acuerdo con los cuales se debe someter el Gobierno para ejercer la intervención en dichas actividades. Al efecto, transcribe los artículos 150 literal d), 189 numeral 25 y 335 de la C.P.

Afirma que con el objeto de que las normas dictadas a la luz de la Constitución anterior, no adolecieran de inconstitucionalidad sobreviniente al entrar en vigencia la nueva Carta Política, el Constituyente previó, en el artículo 50 Transitorio de esta, que mientras se expedía la Ley Marco requerida para regular los mencionados sectores, el Presidente de la República ejercería la intervención en dichas actividades según se dispone en el artículo señalado.

Posteriormente, y con la expedición de la primera L.M. en la materia, correspondiente a la 35 de 1993, el Presidente perdió la facultad temporal otorgada por el artículo 50 transitorio de la C.P., y al efecto, invoca apartes de la Sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional.

Sostiene que a partir de la Ley 35 de 1999, la intervención estatal en la actividad aseguradora se reguló por el Congreso a través de: (i) La fijación de los criterios de la intervención estatal; (ii) Los objetivos de dicha intervención; (iii) Los instrumentos de intervención, con sujeción a los cuales el Gobierno puede actuar sobre la actividad de las compañías aseguradoras; esto es, el señalamiento de las facultades reglamentarias específicas que puede llevar a cabo el Ejecutivo en el mercado de los seguros generales y de vida[1].

Así las cosas, y en concordancia con lo expuesto en el artículo 3º, literal e) de la Ley 35 de 1993 devino una derogación tácita de la facultad contenida en el artículo 48 de la Ley 45 de 1990, pues en relación con la actividad aseguradora, exclusivamente se facultó al Gobierno para intervenir fijando el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras. De este modo, resalta que la Ley 35 de 1993 no delegó en el Gobierno Nacional la competencia de determinar el régimen de las reservas técnicas para las entidades del sector asegurador, ni mucho menos se le señalaron criterios, ni objetivos para tal efecto.

Explica que al haber dejado el régimen de reservas de las entidades del sector asegurador por fuera de la Ley Marco, quedó derogada la facultad que desde la Ley 45 de 1990, en su artículo 48, se le había otorgado al Gobierno para determinar el régimen de las reservas técnicas de las compañías de seguros. Agrega que tal facultad tampoco fue incluida en las posteriores leyes marco como la 546 de 1999 o 964 de 2005 y tampoco se confió tal facultad al Ejecutivo en la Ley 510 de 1999, de la cual transcribe su artículo 100, por el cual el Legislador atribuyó al Gobierno la potestad para expedir por una sola vez el régimen de inversiones de las compañías de seguros.

El actor manifiesta la existencia de una derogatoria tácita por inexequibilidad manifiesta, puesto que al entrar en vigencia la Ley Marco de 1993, perdió vigencia el artículo transitorio de la Carta que le otorgaba facultades temporales al Ejecutivo, desapareciendo así dicha potestad y cobrando vigor las disposiciones constitucionales que exigen el desarrollo de una Ley Marco para la regulación de la materia por parte del Gobierno. Asimismo, señala que el artículo 48 de la Ley 45 de 1990 no determina los criterios y objetivos a los que se deba sujetar el Gobierno para regular el régimen de reservas técnicas de las aseguradoras, dicha facultad quedó derogada por adolecer de una inconstitucionalidad manifiesta como quiera que el Ejecutivo ahora no puede regular el sector asegurador sin que exista una L.M. que lo faculte para el efecto.

Indica que ha sido reiterada la Jurisprudencia nacional en torno a considerar derogada tácitamente una norma correctamente expedida al amparo de la Constitución anterior, pero que choca con los postulados del nuevo régimen constitucional y trae a colación sobre el tema, la Sentencia C-155 de 1999.

Destaca que la derogatoria tácita por inexequibilidad manifiesta no requiere pronunciamiento judicial, lo que implica que la norma derogada desaparece del mundo jurídico de manera automática por ser incompatible con la norma de normas.

Concluye que al quedar derogada la facultad contenida en el artículo 48 de la Ley 45 de 1990, ese mismo día decayó el régimen de reservas de las aseguradoras contenido en el Decreto 839 de 1991. Así, el artículo señalado, fue el fundamento jurídico del régimen de reservas del Decreto 0839 de 1991, y al haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, o Ley Marco de Intervención, ocurrió el fenómeno del decaimiento parcial del Decreto 839 de 1991, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A.

I.2. El actor expone como fundamentos de derecho, en esencia lo siguiente:

I.2.1. Violación directa de los artículos 6 de la Constitución Política y 66 del C.C.A., en tanto que obliga a cumplir una norma jurídica que ha perdido su fuerza ejecutoria. Sobre el tema cita jurisprudencia de esta Corporación.

Sostiene que con la norma acusada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, viola los artículos mencionados, en virtud de los cuales, por una parte, los particulares sólo están obligados a cumplir las normas vigentes, y, por la otra, la administración no puede hacer cumplir un acto administrativo respecto del cual ha ocurrido el fenómeno del decaimiento.

Explica que, no obstante lo anterior, los artículos 1 a 9 del Decreto 839 de 1991 no han sido retirados del ordenamiento jurídico, dado que contra ellos no se ha producido sentencia que los anule; los mismos se han extinguido en razón del fenómeno mencionado.

I.2.2. Falsa motivación por invocar y fundarse en una norma que ha perdido su fuerza ejecutoria.

Luego de invocar doctrina y...

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