Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00055-00(1096-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307074

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00055-00(1096-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2014

Fecha19 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Limitación para contratar por parte de los usuarios

La Ley 50 de 1990 establece unas limitaciones a la posibilidad de contratar con las empresas de servicios temporales, que están prescritas en el artículo 77: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” Estas restricciones a la contratación con las empresas de servicios temporales se fundamentan en la intención del legislador de proteger a los trabajadores temporales con el objeto de que los usuarios no burlen sus garantías laborales cuando en realidad requieren los servicios de trabajadores permanentes.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTICULO 77 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: Sobre las restricciones a la contratación con las empresas de servicios temporales, Corte Constitucional, sentencia C-330 de 1990, M.P., J.A.M., Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2000, R.. 570-98, M.P., Margarita Olaya Forero

FACULTAD SANCIONATORIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO CON RELACION A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES –Imposición de multas

En ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional sí podía en el numeral 3 del artículo demandado, desarrollar la imposición de multas para las empresas usuarias que contratan con las empresas de servicios temporales cuando se contrata fuera de los tres casos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; esto en tanto, la finalidad de estas excepciones es garantizar las prerrogativas de la legislación laboral para los trabajadores temporales, sin que se abuse de la figura de las empresas de servicios temporales para menoscabar los derechos de trabajadores que desempeñan funciones de carácter permanente pero cuyos empleadores desean eludir el pago de la carga prestacional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4369 DE 2006 (4 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 NUMERAL 3 (NO NULO) / DECRETO 4369 DE 2006 (4 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 NUMERAL 4 (No nulo)

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo frente a empresas que incumplen las normas que regulan la actividad. Ejercicio de la función de Policía de vigilancia y control

En lo que respecta al numeral 4 del artículo 20, el demandante señala que es nulo en cuanto el artículo 93 de la Ley 50 de 1990, faculta al Ministerio solamente para multar a las empresas de servicios temporales que no tienen la autorización de funcionamiento y a los usuarios que contratan con ellas, haciendo énfasis en que el precepto demandado se excede al permitir que se multe a las EST que sí tienen autorización de funcionamiento, pero que incumplen las normas que regulan la actividad, en tanto la norma en comento no lo prevé. En este punto estima la Sala que en criterio del actor, la norma reglamentaria debería reproducir el texto legal, sin embargo, en este punto se precisa, que el ejercicio de la facultad reglamentaria supone el despliegue de los detalles que permiten la adecuada aplicación de la ley dentro del ámbito de competencias del ejecutivo y los límites impuestos por el legislador, así, el reglamento no puede ir más allá de la ley, ni modificarla o limitarla. Pero la reglamentación tampoco puede ser la reproducción literal de la ley, como se expuso en el acápite sobre el exceso de la facultad reglamentaria, ya que aquélla podría aplicarse directamente sin necesidad del reglamento. Así el objeto de la potestad reglamentaria es que Gobierno Nacional busque el espíritu y finalidad de la ley para cumplirla efectivamente.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4369 DE 2006 (4 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO NULO)

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Responsabilidad solidaria con la empresa usuaria. No se creó por ejercicio de facultad reglamentaria

Respecto del parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006, frente al cual considera el actor que es nulo porque establece una responsabilidad solidaria que no tiene una fuente legal, estima la Sala que el parágrafo demandado solamente advierte que las sanciones desarrolladas por el artículo 20 no excluyen que se configure la “responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma ilegal.”, de modo, que al utilizar la expresión existente no está creando la referida responsabilidad, sino que es un tipo normativo que hace una remisión a la normatividad relacionada con la responsabilidad solidaria. De manera que la fuente de esta figura no es el precepto demandado, sino el artículo 35 del C.S.T. como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia y se expuso en el acápite sobre la responsabilidad solidaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 20 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 93

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4369 DE 2006 (4 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 PARAGRAFO (NO NULO)CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00055(1096-07)

Actor: H.A.R.V.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES

DECRETO DEL GOBIERNO

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor H.A.R.V. contra los numerales 3, 4 y el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006 “por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones” proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de la Protección Social[1] ahora Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES 1. La demanda

El señor H.A.R.V., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción la nulidad de los numerales 3, 4 y el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006 que señalan:

DECRETO 4369 DE 2006

(diciembre 4)

por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990,

Artículo 20. Multas. El Ministerio de la Protección Social impondrá mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción mientras esta subsista, en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando la empresa usuaria contrate Servicios Temporales, contraviniendo lo establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 7° del presente decreto.

  2. Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste sus servicios con violación a las normas que regulan la actividad, siempre y cuando no originen una sanción superior, como la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

    Parágrafo 1°. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma ilegal.

    (…)”

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda el actor cita como normas violadas:

    De la Constitución Política, los artículos 121, 150 inc. 1° y 189 num. 11.

    De la Ley 50 de 1990, el artículo 93.

    Como fundamento de la pretensión de nulidad el demandante señala lo siguiente:

    Frente al numeral 3 del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006 manifiesta que el artículo 93 de la Ley 50 de 1990 previó la sanción de multa para los usuarios que contraten con empresas de servicios temporales que desarrollen su actividad sin autorización.

    Indica el actor que el artículo 93 de la Ley 50 de 1990 no dispuso la sanción de multa para los usuarios que contraten servicios por los hechos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

    Agrega que la norma reglamentada tampoco señala como objeto de sanción la violación de disposiciones reglamentarias, como si lo establece la disposición demandada.

    Manifiesta que los preceptos atacados crean una sanción adicional para los usuarios que no está prevista en la ley, con lo cual el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria al establecer “una causa adicional a las previstas expresamente en la misma ley, como fundamento para la imposición de la sanción multa, tal como lo hace el aparte de la norma acusada” (fl. 8).

    Indica que el Gobierno Nacional no estaba facultado para proferir el aparte demandado y que éste fue expedido en forma irregular, porque viola los artículos 121 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 93 de la Ley 50 de 1990, lo que configura una causal de nulidad.

    Frente al numeral 4 del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006 indica el accionante que el artículo 93 de la Ley 50 de 1990 previó la sanción de multa para los usuarios y para las personas que desarrollen la actividad de empresas de servicios temporales que no cuenten con autorización pero “no se refiere a personas jurídicas que si ostenten la naturaleza de empresas de servicios temporales por contar con dicha autorización” (fl. 9).

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