Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00569-01(1160-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307090

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00569-01(1160-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha07 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Por responsabilidad en la comisión de un hecho punible

Para la Sala, no existe duda de que la anterior disposición consagra una inhabilidad en cuya hipótesis se encontraba el actor, pues había sido declarado responsable por un hecho punible (el cual comprende delitos y contravenciones) consistente en lesiones personales dolosas. Así se desprende con claridad meridiana del texto del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 cuando ordena que aquellos nombramientos “… respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial”. La expresión serán no es potestativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00569-01(1160-13)

Actor: DOMINGO ENRIQUE DE J.R.D.

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

La parte actora a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución sin número de 18 de septiembre de 1998 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Citador Grado 4; de la Resolución sin número del 23 de septiembre de 1998 que adicionó la anterior en el sentido de indicar la procedencia del recurso de reposición; y la Resolución sin número de 28 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la del 18 de septiembre, en el sentido de confirmarla.

A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación, hasta cuando se cumpla la orden de reintegro; que se declare que no hubo solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Como hechos fundamento de sus pretensiones expuso que fue nombrado Citador Grado 4° en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín en enero de 1981.

Sostuvo que le fue adelantado un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas que culminó con la sentencia del 10 de julio de 1998, por la cual el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín lo declaró responsable del delito de lesiones personales dolosas, condenándolo a la pena principal de seis meses de arresto y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Dentro de dicha providencia, se suspendió la ejecución de la pena por el término de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por reconocerle el derecho a disfrutar del subrogado penal de la condena, bajo la figura de la caución.

Señaló que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Trece Penal del Circuito el 28 de julio de 1998, pues revocó lo relativo a la interdicción de derechos y funciones públicas, descartando de plano la procedencia de la pérdida de su empleo público.

Adujo que contra la citada providencia interpuso recurso extraordinario de casación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

Manifestó que a pesar de encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito procedió a “declararle una supuesta inhabilidad y consecuente insubsistencia” en su cargo de citador grado 4 de ese despacho, mediante providencia de 18 de septiembre de 1998.

Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 28 29, 31, 123, 124 y 139 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 17 y 81 de la Ley 190 de 1995; 42, 43 y 77 de la Ley 200 de 1995; 43 y 95 de la Ley 136 de 1994; 150 nral 6° de la Ley 270 de 1996 y 3 del Decreto 1888 de 1989.

En el concepto de violación señaló que la entidad demandada aplicó de manera exegética la causal de inhabilidad e insubsistencia “haber sido condenado por hecho punible doloso” contemplada en el parágrafo único del artículo 156 de la Ley 270 de 1996, sin que se encontrara la decisión respectiva en firme, ya que no se había decidido el recurso extraordinario de casación.

De igual manera, expuso que la conducta cometida no tuvo nada que ver con el desempeño de sus funciones y es desproporcionado que se le sancione doblemente al desencadenar dicha condena en la pérdida de su empleo, máxime si se trata de una conducta por la que recibió una irrisoria sanción penal.

Para finalizar, precisó que el funcionario que profirió la decisión de 18 de septiembre de 1998 era el S. delD., quien fue encargado temporalmente como juez para desempeñar única y exclusivamente las funciones jurisdiccionales y no otras, como la declaratoria de una insubsistencia.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012 denegó las súplicas de la demanda (fls. 261 -271).

Desvirtuó la causal de nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, al precisar que el Tribunal Superior de Medellín nombró en encargo al señor S.O. como Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín con el fin de ejercer la función judicial y administrativa de ese despacho.

En lo que respecta a que al momento de la expedición de los actos acusados se encontraba en trámite un “recurso extraordinario de casación contra la Sentencia condenatoria del Juez Penal por la contravención de lesiones personales dolosas”, refirió que de conformidad con lo expuesto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, ley procesal vigente para el momento de la comisión de la conducta y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias “proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en segunda instancia, por los DELITOS que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años”.

Adujo que en vista de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación con un claro propósito de dilatar la ejecutoria de la sanción penal y la consecuente decisión de insubsistencia por inhabilidad sobreviniente, al verificar que a pesar de conocer las reglas propias del juicio penal (por trabajar en dicha especialidad) acudió a la Corte Suprema de Justicia, a sabiendas de la improcedencia de la revisión de sentencias condenatorias por contravenciones.EL RECURSO DE APELACION

El...

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