Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00217-01(33824) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307110

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00217-01(33824) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013

Fecha29 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Error judicial ante su inaplicación en proceso penal en el que existió colaboración eficaz con la justicia. Caso Masacre de la Rochela / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial por inobservancia e inaplicación del principio de favorabilidad en proceso penal donde hubo colaboración eficaz del procesado / ERROR JUDICIAL - Inobservancia e inaplicación del principio de favorabilidad en proceso penal donde hubo colaboración eficaz del procesado / ERROR JUDICIAL - Inobservancia e inaplicación del principio de favorabilidad en proceso penal. Beneficio legal de la exclusión de punibilidad por colaboración eficaz con la justicia

No cabe duda de que el señor E.S., al haber aportado información valiosa a la justicia para el conocimiento de las actividades ilícitas de entrenamiento militar de civiles por parte de grupos paramilitares y mercenarios, tenía, en principio, derecho a que se le otorgara el beneficio legal y, en consecuencia, se le exonerara de la sanción penal al momento de dictarse la sentencia y se le concediera la libertad provisional de manera inmediata. (…) No obstante, la aplicación real del criterio hermenéutico trazado por la Corte Constitucional resultaba imposible para el momento en que el señor E.S. solicitó que se le otorgara el beneficio, pues en esa época –febrero de 1990– aún no había sido vinculado a proceso penal alguno. Solo hasta el 5 de febrero de 1997 se le involucró en la indagación por la “Masacre de La Rochela” y el 20 de febrero de 1998 se le vinculó mediante indagatoria a la investigación relacionada con el delito de instrucción y entrenamiento ilícito de civiles. Es decir, a pesar de tener el derecho a recibir el beneficio, ante la ausencia de una investigación en contra suya, no podía exigirse de la F.ía que actuara conforme al Decreto 2490 de 1988 y le otorgara la libertad provisional, dado que, en la práctica, no había sido detenido. (…) Esta regla, se reitera, habilitaba al F. General de la Nación o a su delegado, con el aval de la Procuraduría, para acordar beneficios con quienes estuvieran siendo investigados, juzgados o condenados y le prestaran colaboración a las autoridades de cualquier orden para lograr la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente. (…) Sin embargo, la S. se aparta de esta conclusión al evidenciar que en este punto se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en el tercer inciso del artículo 29 de la Carta Política, en los principales tratados internacionales de derechos humanos y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. Este principio expresa que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se debe aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) En este caso, es claro que aunque la disposición que regulaba el beneficio legal por colaboración eficaz con la justicia, atendiendo solo al factor temporal, era el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, la norma más favorable al procesado estaba prevista en el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, de manera que esta era la ley aplicable a la situación del señor Ó.E.S.. (…) al no reconocer el derecho a la libertad a E.S., los jueces de instancia tornaron injusta la detención que el hoy demandante venía soportando. (…) En el presente caso, la S. encuentra injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ó.E. entre el 28 de septiembre de 1999, cuando se dictó la sentencia de primera instancia y no se reconoció el beneficio legal de la exención de la pena, y el 15 de junio de 2001, cuando se le dejó finalmente en libertad. Así las cosas, la entidad demandada deberá asumir su responsabilidad administrativa y patrimonial por este hecho.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Error Jurisdiccional, aplicación de la Ley 2070 de 1996 / ERROR JURISDICCIONAL - Inaplicación del Artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. Beneficio legal de la exclusión de punibilidad por colaboración eficaz con la justicia / BENEFICIO LEGAL DE EXCLUSION DE PUNIBILIDAD - Beneficio penal. Artículo 6 del decreto 2490 de 1988 / BENEFICIO LEGAL DE EXCLUSION DE PUNIBILIDAD - Beneficio penal. D.T. del Decreto 2490 de 1988 por la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1993 / DEROGATORIA TACITA - Aplicación del principio de favorabilidad en materia penal

La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. (…) En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…). Además, el artículo 66 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. (…). En el presente caso, la parte actora considera que las entidades demandadas incurrieron en un error judicial, dado que, en el proceso penal adelantado contra el señor (…) por el delito de “instrucción y entrenamiento en tácticas técnicas o procedimientos militares o terroristas”, dejaron de aplicar a su favor el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, que fijaba el beneficio del eximente de pena para el que colaborara con la justicia en el esclarecimiento de hechos punibles y, por el contrario, lo mantuvieron detenido, a pesar de que aquel había cooperado activamente con las autoridades judiciales. (…). Importa precisar que el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, cuya falta de aplicación constituye la fuente del daño que se alega, estuvo vigente desde el 30 de noviembre de 1988, cuando la norma se publicó en el diario oficial, hasta el 2 de noviembre de 1993, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1993, que la derogó tácitamente. (…). Sobre la derogatoria tácita, la Corte Constitucional ha expresado que esta opera cuando, sin haberse dicho expresamente que se deroga una determinada regla, surge una incompatibilidad entre la norma nueva y la anterior, y suele estar plasmada en una declaración genérica en la que se ordena la supresión de las disposiciones anteriores que resulten contrarias a aquella expedida con posterioridad. (...). No obstante la derogatoria tácita, debe dársele aplicación al principio de favorabilidad en materia penal, por lo que la norma aplicable al asunto del señor (…) resulta ser el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. (…). El artículo 6 del Decreto 2490 de 1988 indica que la colaboración eficaz con la justicia se refiere al esclarecimiento de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los intervinientes en el delito. Sin embargo, la norma en comento no precisa en qué consiste exactamente la eficacia de la cooperación. (…). Para subsanar este vacío, cabe acudir al artículo 44 de la Ley 81 de 1993, que establece como parámetros definitorios de la eficacia: la contribución con las autoridades para la desarticulación o la mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros; la contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de los punibles; la colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso; la delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad; la presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o la confesión libre no desvirtuada por otras pruebas; el abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o varios de sus integrantes; la identificación de las fuentes de financiación de las organizaciones delictivas y la incautación de bienes destinados a su financiación; y la entrega de bienes e instrumentos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución. (…). Así las cosas, al identificar a las personas que participaron en los hechos ilícitos objeto de investigación penal, al presentar ante la opinión pública el conocimiento que tenía de dichos delitos y al sacrificar de forma voluntaria al derecho constitucional de no autoincriminación, es claro que su colaboración con la justicia, en los términos del artículo 44 de la Ley 81 de 1993, fue eficaz.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2490 de 1988 - ARTICULO 6 / LEY 81 de 1993 - ARTICULO 44 / CODIGO ADJETIVO PENAL - ARTICULO 369 A

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional sentencia T 1031 de 2001 y C 901 de 2011

DEROGATORIA TACITA - Derogatoria tácita del artículo 6 del decreto 2490 de 1988, por la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1993 / BENEFICIO LEGAL DE EXCLUSION DE PUNIBILIDAD - Beneficio penal. Artículo 6 del decreto 2490 de 1988 / BENEFICIO LEGAL DE EXCLUSION DE PUNIBILIDAD - Beneficio penal. D.T. del Decreto 2490 de 1988 por la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1993 / DEROGATORIA TACITA - Aplicación del principio de favorabilidad en materia penal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Ley permisiva o favorable a la libertad del Imputado. Principio Favor Libertatis

Los jueces de instancia consideraron que, en cuanto a la solicitud de aplicación del beneficio legal en los alegatos previos a la sentencia de primer grado en septiembre de 1999, la regla que debía aplicarse a su situación era el artículo...

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