Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00299-00(17647) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307122

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00299-00(17647) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

COMPENSACION DE OBLIGACIONES FISCALES - No es viable, con base en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, que con las sumas recibidas por los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales condenatorias contra el Estado se compensen deudas tributarias de terceros / FALSA MOTIVACION - Se relaciona directamente con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa

[…] la Corte Constitucional aclaró que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 creó un mecanismo de pago de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que tengan a su favor sentencias o conciliaciones judiciales -que no laudos arbitrales-. Por eso, el citado mecanismo no se creó para permitir que terceros, también deudores de obligaciones fiscales, las paguen. Para la Sala, es claro que prima el deber del beneficiario de la condena, de pagar con las sumas que va a recibir, vía mecanismo de compensación, las deudas fiscales propias, no las obligaciones fiscales de terceros. Por las anteriores razones, la Sala despacha desfavorablemente las pretensiones de nulidad de los conceptos jurídicos demandados, pues la actora no probó la causal de nulidad por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Valga insistir en que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 ordena a los órganos del Estado, que resulten obligados a pagar sumas de dinero, a que, de manera previa a efectuar el pago, soliciten a la autoridad tributaria nacional que haga una inspección al beneficiario de la decisión judicial, para que en caso de que este beneficiario tenga, además, deudas de tipo tributario, estas deudas se compensen con las obligaciones debidas por el Estado. De manera que, la norma en comento no permite que el pago se haga sin la previa inspección, ni tampoco permite que la inspección se haga respecto de las obligaciones fiscales de un tercero distinto al beneficiario de la decisión judicial. En consecuencia, es acertada la interpretación que se fijó en los conceptos demandados. Por último, la Sala precisa que no se configuró la causal de falsa motivación “por inexistencia material o jurídica de los motivos”, como lo adujo la demandante. La falsa motivación, se reitera, es una causal de nulidad que se relaciona directamente con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, y, es evidente que, en este caso, la demandante no aludió a ningún hecho en particular que demuestre que la decisión fue falsamente motivada.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 29NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 075930 DE 2001 (22 de agosto) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (PARCIAL) (No anulado) / CONCEPTO 00005 DE 2003 (5 de agosto) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (PARCIAL) (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de apartes de los Conceptos 075930 del 22 de agosto de 2001 y 00005 de 5 de agosto de 2003, en cuanto en ellos la Oficina Jurídica de la DIAN consideró que no es viable, con sustento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, que los contribuyentes beneficiarios de sentencias o conciliaciones judiciales condenatorias contra el Estado las cedan para que terceros puedan compensar sumas debidas a la DIAN por concepto de obligaciones tributarias. La Sala negó la nulidad al concluir que la mencionada ley creó un mecanismo de pago de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes favorecidos con providencias judiciales, el cual no tiene como fin permitir que terceros, también deudores de esa clase de obligaciones, las paguen. Lo anterior, por cuanto prima el deber del beneficiario de la condena de pagar con ésta, vía compensación, las deudas fiscales propias, no las de otros.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 se cita la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00299-00(17647)

Actor: S.V.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide la acción de nulidad parcial incoada por la señora S.V.A., contra los Conceptos número 00005 del 5 de agosto de 2003[1], y 075930 del 22 de agosto de 2001[2], expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, que se transcribirán en la parte considerativa de la sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La señora S.V.A., en nombre propio, propuso la siguiente petición:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del Concepto 00005 del 5 de agosto de 2003 expedido por la DIAN en relación con el cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la ley 550 de 1999 y su Decreto Reglamentario No. 2267 de 2001, y con las compensaciones que por sentencia y conciliaciones judiciales dispone el artículo 29 de la ley 344 de 1996 desarrollado mediante Decreto Reglamentario No. 2126 de 1997, por los motivos que habrán de mencionarse en los hechos de la demanda. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del concepto 075930 de agosto de 2001 proferido por LA DIAN para la aplicación del artículo 29 de la ley 344 de 1996, en relación con las compensaciones que por sentencia y conciliaciones judiciales, por los motivos que habrán de mencionarse en los hechos de la demanda. TERCERA. Que en atención a la conducta de la Administración, esta sea condenada en las costas y gastos de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1998.”Invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: Artículos 1, 13, 209, 333 y 334

Código Contencioso Administrativo: Artículos 1 y 2

Ley 344 de 1996: art. 29

Decreto Reglamentario 2126 de 1997

En el acápite de hechos, la demandante transcribió las normas que, a su juicio, la DIAN violó mediante los conceptos demandados.

Puso de presente que mediante el concepto 075930 del 22 de agosto de 2001, reiterado en el concepto 00005 del 5 de agosto de 2003, la DIAN interpretó que no era posible, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, que los contribuyentes cedieran las sentencias o laudos arbitrales contentivas de condenas al Estado para que terceros distintos a los beneficiarios de esas providencias judiciales pudieran compensar las sumas que estos debían a la DIAN por concepto de obligaciones tributarias.

En el concepto...

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