Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00756-01(19245) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307142

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00756-01(19245) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

LIBROS DE CONTABILIDAD - La demostración plena de hechos de fuerza mayor o caso fortuito es la única causal que justifica que no se presenten / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Noción. Elementos / PERDIDA O HURTO DE LIBROS DE CONTABILIDAD - No constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que eximan del deber de presentarlos porque se trata de hechos previsible que se pueden superar / GUARDA DE INFORMACION CONTABLE - Es obligatoria para el contribuyente no potestativa / RECONSTRUCCION DE LIBROS DE CONTABILIDAD - Procedimiento / INFORMACION CONTABLE - Se puede recomponer total o parcialmente con la copia de la correspondencia comercial que debe reposar en los archivos del comerciante

El artículo 781 del Estatuto Tributario establece que la única causal justificativa para la no presentación de los libros de contabilidad por parte del contribuyente, cuando la Administración los exija, es “la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. Al respecto, cobra especial relevancia la definición de fuerza mayor y caso fortuito traída por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, que dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (…). Se advierte, en primer lugar, que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Bajo los supuestos indicados, desde ya la Sala advierte que la pérdida de los libros de contabilidad no puede ser considerada como un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues se trata de una circunstancia previsible que el contribuyente pudo superar. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, según el cual, los libros y documentos contables deben ser guardados durante un término de diez años, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante. Lo anterior, es concordante con el artículo 780 del Estatuto Tributario, según el cual “La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos”. En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación y, por tal motivo, el hurto o la pérdida de los libros de contabilidad de la actora era un hecho previsible que se dio por razones a ésta imputables, dada la precaria vigilancia que de tales documentos efectuó […].Se suma a lo anterior que el contribuyente, con anterioridad al inicio del procedimiento adelantado por la Administración, pudo reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 […] Cabe anotar que la actora pudo recomponer total o parcialmente la información contable de la cooperativa mediante la copia que la correspondencia comercial que debe reposar en sus archivos, como lo dispone el artículo 54 del Código de Comercio, […] Así las cosas, el hurto o pérdida de la información contable de la cooperativa no es una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, porque la actora no adoptó las medidas necesarias para la guarda de sus soportes contables y, además, no realizó ningún trámite para reconstruir la información supuestamente extraviada, como lo exige el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 1 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 780 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 781 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 54 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 55 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 60 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 135

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración de renta que la Cooperativa Agropecuaria del Nororiente Ltda. - COAGRANOR Ltda. presentó por el año gravable 2005, en el sentido de fijar un mayor impuesto y sancionarla por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó la nulidad al constatar que dichos actos se ajustaron a derecho, porque no se demostró la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que eximieran a la actora de la obligación de presentar los soportes contables al momento en que la DIAN se los exigió, además de que no desvirtuó las glosas de la declaración privada, lo que implicó que los hechos consignados en la misma quedaran sin soporte y se impusiera la sanción por inexactitud. Al respecto, la Sala precisó que el hurto o pérdida de la información contable, que se alegó como constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, no lo es, porque la actora no adoptó las medidas necesarias para la guarda de sus soportes contables, de modo que se trató de un hecho previsible que se podía superar, a lo que agregó que la actora tampoco hizo ningún trámite para reconstruir la información extraviada, como lo exige el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de los libros de contabilidad se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de noviembre de 1995, Exp. 7321, M.P.J.E.C.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00756-01(19245)

Actor: COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL NORORIENTE LIMITADA – COAGRONOR LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2006, la cooperativa demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005.

Mediante el Auto de Apertura Nº 040762008000395 del 1º de abril de 2008, proferida en el marco del programa VR “EVASIÓN SIMPLE”, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos Nacionales de B. inició investigación administrativa a la actora, en relación con la declaración señalada.

El 1º de abril de 2008, la mencionada dependencia expidió el Auto de Inspección Tributaria Nº 040762008000116 y el 16 de mayo del mismo año, profirió el Auto de Inspección Contable Nº 040762008000014, diligencia que se llevó a cabo el 5 de junio siguiente.

El 3 de julio de 2008, la División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial N° 040762008000021, al cual la actora dio respuesta el 1º de octubre del mismo año.

Conocida la respuesta al requerimiento especial, la Administración, modificó la declaración privada mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 042412009000008 del 26 de marzo de 2009, en la que estableció un mayor impuesto de $4.096.985.000; impuso sanción por inexactitud en la suma de $6.555.176.000 y por irregularidades en la contabilidad por valor de $441.080.000, para un total mayor valor determinado de $11.093.241.000.

Frente a la liquidación señalada, la actora interpuso recurso de reconsideración el 28 de mayo de 2009, recurso que fue resuelto mediante la Resolución N° 900044 del 22 de abril de 2010, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento...

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