Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00048-00(18513) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307146

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00048-00(18513) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE CERVEZAS IMPORTADAS - Incluye el valor de los empaques, envases o recipientes en donde vienen las cervezas, sean retornables o no / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE CERVEZAS IMPORTADAS - Por remisión del artículo 475 del Estatuto Tributario es la prevista en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, pero sin aplicar el parágrafo 1 de la misma norma / PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA - Cervezas nacionales e importadas. Noción / EMPAQUES ENVASES O RECIPIENTES DE CERVEZAS - No hay norma legal que los excluya del impuesto sobre las ventas

  1. señalarse que para la liquidación del impuesto sobre las ventas para las cervezas se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, debe concluirse que la base gravable del impuesto sobre las ventas para las cervezas nacionales e importadas está constituida por el precio de venta al detallista que se define para las cervezas de producción nacional, como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica y, para las cervezas importadas, el constituido por el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30% […] Para la Sala no hay duda de que la base gravable a la cual remite el artículo 475 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2º de la Ley 1393 de 2010, es el precio de venta al detallista que esta norma legal define, según sean cervezas de producción nacional o importadas. Similar criterio acoge la Corte Constitucional en la Sentencia C-412-96, M., A.M.C.. En cuanto a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 189 de la Ley 223 de 1995, que excluye los empaques y envases del cálculo de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, la Sala procede a dilucidar si dicho parágrafo debe aplicarse al calcular la base gravable del impuesto sobre las ventas de cervezas importadas. Señala el citado parágrafo: “ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE […] PARÁGRAFO 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables” […] Lo dispuesto en este parágrafo se justifica dentro de la regulación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, porque el hecho generador de este impuesto es el consumo de las mencionadas bebidas en el territorio nacional y sería contrario a la equidad tributaria que se incluyera el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables a la base gravable del impuesto al consumo. Sin embargo; la Sala estima que lo dispuesto en el mencionado parágrafo 1º no es aplicable para calcular la base gravable del impuesto sobre las ventas de cervezas, por cuanto la remisión que hace el artículo 475 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2º de la Ley 1393 de 2010, es expresa respecto a que la base gravable aplicable para liquidar el impuesto sobre las ventas de cervezas es la contenida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, de tal manera que al intérprete no le está permitido remitirse a otras regulaciones contenidas en el citado artículo. De otra parte, el hecho generador del impuesto sobre las ventas en el presente caso es la importación de las cervezas como bienes corporales muebles, lo que conduce a considerar que uno de los factores que debe tenerse en cuenta para determinar el precio al detallista de las cervezas importadas, para efectos de la liquidación de este impuesto, es el valor en aduana de la mercancía, sin que exista norma legal que excluya del pago del impuesto sobre las ventas el valor de los empaques o envases o recipientes donde vienen depositadas las cervezas, tal como también lo considera el Ministerio Público en su vista fiscal”.

    FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 475 / LEY 1393 DE 2010 - ARTICULO 2 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 189NORMA DEMANDADA: Oficio 036447 de 2010 (21 DE MAYO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulado) / Memorando 000037 de 2010 (30 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (PARCIAL) (No anulado)

    NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se negó la nulidad del Oficio 036447 del 21 de mayo de 2010 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN y del párrafo 2º del Memorando 000037 del 30 de junio de 2010 de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la misma entidad, que conceptúan que la liquidación del impuesto sobre las ventas de cervezas importadas no debe excluir de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no. Lo anterior, porque la Sala consideró que la remisión que el artículo 475 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2º de la Ley 1393 de 2010, hace al artículo 189 de la Ley 223 de 1995, es expresa, en el sentido de que la norma aplicable para efectos de la base gravable del impuesto en mención es la prevista en ese artículo [189 de la Ley 223 de 1995] y no la contenida en otras regulaciones de la misma disposición. Así, concluyó que el intérprete no puede remitirse al parágrafo 1° del citado artículo 189, con el fin de concluir que de la base gravable del impuesto sobre las ventas de cervezas importadas deba excluirse el valor de los empaques o envases donde aquellas vienen depositadas, pues no existe norma legal que así lo prevea.CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION CUARTA

    Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

    Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)

    Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00048-00(18513)

    Actor: A.M.M.S.

    Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

    FALLO

    Se decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad interpuso el ciudadano A.M.M.S..

    DEMANDA

    El ciudadano A.M.M.S. demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. Oficio No. 036447 del 21 de mayo de 2010 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo texto es el siguiente:

    “Doctora

    MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ ARIAS

    Directora Ejecutiva – ACODIL

    Carrera 14 No. 94 a 10. Oficina 302

    Bogotá D.C.

    Ref: Consulta Tributaria radicado número 37156 de 05/05/2010

    Tema: Impuesto sobre las ventas

    Descriptores Base gravable – Cervezas importadas

    Fuentes Formales: Decreto 127/10 art 2, Ley 223/95 art 189.

  2. saludo D.M.:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, sobre la interpretación y aplicación –entre otras – de las normas tributarias de carácter nacional.

    Solicita se expida un nuevo concepto sobre la base gravable del IVA para las cervezas importadas, ya que según manifiesta en su solicitud, en el Oficio No. 014666 del 1º de marzo de 2010, no se tuvo en cuenta el parágrafo 1º del artículo 189 de la Ley 223 de 1995. A. respecto este despacho considera:

    Para efectos de liquidar el impuesto a las ventas de las cervezas importadas, se debe aplicar la base gravable específica establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 127 de 2010, cuando se remite a la disposición mencionada.

    Con motivo de la demanda de inconstitucionalidad sobre la diferencia entre la base gravable del impuesto al consumo de la cerveza nacional y la importada, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-412 del 4 de septiembre de 1996, con ponencia del D.A.M.C., expediente D-1215, señaló en los apartes que se transcriben, lo siguiente:

    "/….. 3- Ahora bien, en este caso, con el fin de racionalizar y fortalecer la eficiencia en el cobro del impuesto a la cerveza, sifones y refajos, la Ley 223 de 1995 establece una diferencia en la base gravable de los productores nacionales y los importadores. La Corte considera que en principio no se puede objetar que tal decisión del Legislador desconozca el principio de igualdad pues, como bien lo señala la propia ley y lo resaltan V.F. y los intervinientes, si bien el hecho generador es el mismo para productores e importadores, a saber el consumo en el territorio colombiano de tales productos (art. 186), el momento de causación es diverso. En efecto, el artículo 188 de esa ley señala que en el caso de productos nacionales, el impuesto al consumo de la cerveza se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En cambio, en el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

    Por ende, si el momento de causación -esto es, cuando según la ley, se hace efectiva la obligación de pagar el tributo- es distinto, entonces es razonable que la ley establezca también una forma de cálculo diverso de la base gravable, esto es, del valor de referencia sobre el cual se aplica la correspondiente tarifa impositiva. ( . . .)

    Siendo ello así, entonces tampoco viola la igualdad que la ley establezca dos sistemas de cálculo distintos para la determinación de la base gravable, a saber, para la producción nacional, el precio facturado a los expendedores en la capital de departamento en donde se encuentra la fábrica, mientras que para los importadores es el precio CIF de importación, más aranceles, adicionado por un margen de comercialización del treinta por ciento. Se trata pues de un margen de comercialización presumido por la ley, pero que no por ello es inconstitucional, pues esta Corporación ya había aceptado la legitimidad de las presunciones en el campo tributario. ( . . .)

    6- La Corte también coincide con los...

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