Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307162

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2014

Fecha10 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto de carácter general y abstracto expedido por autoridad del orden nacional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por razón de la cuantía / JUEZ ADMINISTRATIVO - Competencia por cuantía

El Despacho observa que la demanda versa sobre la nulidad de la Resolución No. 0920 de 2011 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reguló “la promoción del voto en blanco”, conjuntamente al restablecimiento del derecho que expresamente solicita el demandante consistente en que se condene al Consejo Nacional Electoral “a pagar todos los gastos de campaña para la promoción del voto en blanco”. De igual forma, pide que sean pagados los daños que, a su parecer, le ocasionó el acto que acusa al vulnerarle sus derechos a participar en política, elegir y ser elegido. Consecuente con esta clase de acción, el demandante, en un acápite especial de la demanda, procedió a establecer la cuantía de los perjuicios materiales y morales en un monto de 100 S.M.L.M.V. A partir con lo anterior, contrario a lo que considera el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, es claro para el Despacho que el señor M.I.M. no solicita únicamente que se decrete la nulidad del acto acusado, sino también que se le restablezcan sus derechos, a su juicio vulnerados por la Resolución No. 0920 de 2011 y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada al pago de una de perjuicios materiales y morales. Esto es, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirige contra un acto de carácter general y abstracto, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es posible siempre y cuando la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto que se demanda, situación que acaece en el presente caso. Ratifica que la intención expresa del demandante es la de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el hecho de que el señor M.O., de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 640 de 2011, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adelantó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Entonces, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 134b del C.C.A, que, valga aclarar, era la norma que se encontraba vigente al momento de interposición de la presente demanda y que por lo tanto es la que aquí aplica, el competente para conocer del presente proceso es el juez administrativo, puesto que el acto acusado fue expedido por autoridad del orden nacional (el Consejo Nacional Electoral) y habida cuenta de que el monto de las pretensiones es inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales. Es decir, el acto que se acusa emana de una autoridad del orden nacional, pero no estamos frente a una demanda sin cuantía, puesto que el demandante hace reclamo de condena indemnizatoria. Por el contrario, si la demanda no tuviere cuantía, el conocimiento y decisión correspondería al Consejo de Estado en única instancia según las voces del numeral 2 del artículo 128 del C.C.A. En consecuencia, el proceso debe ser remitido a los Juzgados Administrativos, pero de Bogotá, pues la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011 que se demanda se expidió en esa ciudad y el Consejo Nacional Electoral no tiene oficinas en el domicilio del demandante, esto es, la ciudad de Santa Marta. En estos términos lo preceptúa...

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