Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503307170

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / CONSEJO DE ESTADO - En virtud de la segunda instancia, no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de Jueces de la República / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de Jueces de la República / COMPETENCIA - Reglas que aplican a las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de Jueces / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE JUEZ - Auto que remite por competencia al Tribunal Administrativo

Revisadas las competencias asignadas por la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el Despacho encuentra que con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la competencia para conocer el caso sub examine es del tribunal administrativo, en primera instancia, y de esta Corporación, en segunda. Las razones que le asisten al Despacho para establecer la anterior regla de competencia electoral se derivan de la interpretación del numeral 9 del artículo 152 C.P.A.C.A., que dispone: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades D., Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” De la norma en cita, el Despacho observa que para su configuración se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que se persiga la nulidad de un acto de nombramiento (ii) de empleados públicos (iii) del nivel directivo o su equivalente (iv) efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales. Además, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se nombran a los Jueces de la República. En el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad de la Resolución 273 de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante la cual se nombró en provisionalidad como Juez 6 Civil del Circuito de Cartagena, a la señora U. delP.I.R.. Sin embargo, esta providencia no se referirá ni a la admisión de la demanda ni a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto, como se explicará, esta Corporación no tiene atribución para ello, sino que estudiará lo relativo a las normas de competencia concernientes para conocer de la nulidad del acto de nombramiento de un Juez de la República, de conformidad con las reglas de asignación de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011. El Despacho revisará cada uno de los elementos normativos exigidos por la regla de competencia del numeral 9º del artículo 152 del C.P.A.C.A. con el fin de identificarlos en los casos en los que se pretenda la nulidad del nombramiento de un Juez de la República. En lo que concierne al primer requisito, es decir, que se trate de un nombramiento, para la Sala no cabe duda de que el asunto que nos ocupa se trata de un acto administrativo de esa naturaleza. En lo que respecta al segundo de los elementos, lo cierto es que ya esta S. a través de diferentes providencias ha concluido que el vocablo de “empleado público” consagrado en la norma de competencia en referencia, debe interpretarse bajo una perspectiva amplia y atendiendo al criterio material y no orgánico. Pues bien, los Jueces de la República, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son “funcionarios públicos”, y además, desde la perspectiva material, ciertamente prestan un servicio público esencial a cargo del Estado, consistente en administrar justicia. Aunado a lo anterior, las condiciones que rodean el cargo de Juez de la República, implican que son nombrados mediante acto administrativo, desempeñan funciones públicas, por regla general están sometidos al régimen de carrera y, además, son sujetos disciplinables. En lo que se refiere al tercero de los requisitos, es decir que se trate del nombramiento de un funcionario de nivel directivo o equivalente, para el Despacho, el cargo de Juez de la República debe entenderse como equivalente al directivo en consideración a la importancia que reviste tal dignidad, las funciones que la ley y la Constitución le imponen, el alto grado de autonomía y obligaciones que se les confían, por ejemplo, aquella que en los términos del artículo 131 de la Ley 270 de 1990 dispone que el J. es la autoridad que tiene la facultad nominadora para proveer los cargos de su despacho. Ahora bien, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra (i) el acto de nombramiento de la Juez 6 Civil del Circuito de Cartagena, (ii) funcionaria pública, (iii) con un nivel equivalente al directivo y (iv) cuyo nombramiento se efectuó por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena; es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 152 del C.P.A.C.A...

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