Sentencia nº 47001-23-31-000-2013-00008-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632334

Sentencia nº 47001-23-31-000-2013-00008-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario

La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSULTA PREVIA - Marco normativo / CONSULTA PREVIA - Las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultadas previamente sobre la adopción de las decisiones que puedan incidir sobre su autonomía o su identidad / LIBRE DETERMINACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Es un derecho fundamental / LIBRE DETERMINACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Presupuestos

El derecho fundamental de los pueblos indígenas a la libre determinación tienen fundamento, entre otros, en los artículos 1, 7, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT… y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007… Por su parte, el parágrafo del artículo 330 de la Constitución consagra que el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en la toma de decisiones relacionadas con la explotación de los recursos naturales de sus territorios. A partir de estas disposiciones, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido que las comunidades indígenas tienen un derecho fundamental a ser consultadas previamente sobre la adopción de las decisiones que puedan incidir sobre su autonomía o su identidad. Incluso a partir de esa premisa, la Corte Constitucional consagró dos reglas básicas para la aplicación del proceso de consulta… De esta forma, queda claro, entonces, que el objetivo de participación activa y efectiva que persigue la Constitución Política sólo se cumple cuando las comunidades étnicas son informadas de forma oportuna e integral sobre los proyectos que potencialmente pueden afectarlas, sobre la manera en que su ejecución puede interferir en los elementos constitutivos de su cohesión social, cultural, económica y política y cuando cuentan con el espacio para valorar libremente el proyecto y para pronunciarse sobre su viabilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / CONVENIO 169 DE LA OIT

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, ver Corte Constitucional sentencias T/514 de 2009, T/973 de 2009, C/030 de 2008, C/620 de 2003, C/208 de 2007 y C/702 de 2010. Acerca de la participación de los pueblos étnicos en las decisiones que los afecten, consultar Corte Constitucional sentencia SU/039 de 1997

CONSULTA PREVIA - Temas que deben ser sometidos a este mecanismo de participación de la comunidad indígena / CONSULTA PREVIA - Procede sobre los planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan gran impacto dentro de los territorios indígenas / CONSULTA PREVIA - Es procedente respecto a las decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan los intereses de las comunidades indígenas

En un primer momento la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en una interpretación exegética de la norma, negó la viabilidad de la consulta previa respecto de medidas legislativas, restringiéndola únicamente a la adopción de medidas por parte de las autoridades administrativas. Sin embargo, tal perspectiva se replanteó en las sentencias C-418 de 2002, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-175 de 2009, en las cuales se extendió la consulta previa en relación con proyectos legislativos… A la par de esta evolución, con la sentencia SU – 383 de 2003 se hizo la primera referencia al ámbito de aplicación de la consulta previa frente a medidas administrativas distintas a la explotación de recursos naturales de los territorios indígenas… En dicha providencia, se incorporó el criterio de afectación directa que, desde entonces, se ha aplicado para determinar la exigibilidad de la consulta en casos de tutela, a efectos de establecer qué situaciones se entienden comprendidas en dicha categoría. Al respecto, se resalta lo expuesto en la sentencia T-769 de 2009, en la que se exigió que además de la consulta se buscara el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos originarios respecto de los planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tuvieran mayor impacto dentro del territorio… Por último, en reciente pronunciamiento (sentencia T-693 de 2011), la Corte Constitucional reiteró la tesis según la cual la consulta es procedente respecto de las decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan los intereses de las comunidades indígenas… En conclusión, es claro que el margen de interpretación de la regla general que consigna el Convenio 169, en relación con el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, es bastante amplio, lo cual es razonable si se tienen en cuenta la necesidad de hacer efectivo el derecho que la Constitución Política consagra en favor de las comunidades étnicas, bajo condiciones de buena fe y de respeto por su identidad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto estudiar, Corte Constitucional sentencias C/418 de 2002, C/030 de 2008, C/461 de 2008, C/175 de 2009, SU/383 de 2003, T/769 de 2009 y T/693 de 2011

LINEA NEGRA DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA - Concepto / LINEA NEGRA DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA - Características / LINEA NEGRA DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA - Se ordena al Ministerio del Interior elaborar un mapa donde quede claramente identificada la Línea Negra

Ahora bien, según lo expuesto en la Resolución No. 837 de 1995 del Ministerio del Interior, los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M. han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de líneas virtuales radiales denominadas negras o de origen, que unen accidentes geográficos o hitos considerados por ellos como sagrados, con el P.B., de tal manera que sus pagamentos en estos hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la Sierra, trabajo espiritual que, según sus tradiciones, a la vez garantiza el equilibrio de la Sierra Nevada y el mundo en general. La Línea Negra, como concepción radial y perimetral del territorio indígena de los pueblos de la Sierra Nevada de S.M., corresponde a dos modelos de categorías diferentes. La primera relacionada con la cosmovisión indígena de delimitación espiritual, dinámica y holística del territorio. La segunda tiene que ver con una concepción del área geométrica y estática occidental para definir un territorio… Por tales razones es fundamental que exista claridad sobre qué territorio comprende la Línea Negra y las fronteras dentro las cuales se encuentran los sitios sagrados de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M. estableciendo cuales requieren protección. No obstante, se aclara que, según los lineamientos de la Corte Constitucional, en cada caso concreto debe analizarse la eventual afectación de la comunidad indígena, no siendo su ubicación dentro o fuera de la Línea Negra el único criterio relevante a efectos de determinar si es procedente adelantar el trámite de consulta previa, sino que también debe observarse el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales… Así, debido a la importancia del asunto objeto de estudio y de la trascendencia que tiene la Línea Negra a efectos de que se logre una real protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, la Sala estima que esta es la oportunidad pertinente para ordenar que esos hitos periféricos del sistema de sitios sagrados de la Sierra Nevada de S.M. queden correctamente plasmados en un documento cartográfico (mapa) que refleje fielmente los términos y los puntos contenidos en la Resolución No. 837 de 1995, proferida por el Ministerio del Interior, que, valga la pena aclarar, son los que se concertaron en ese entonces por las comunidades indígenas a través del procedimiento de consulta previa. En este sentido y por cuanto en estricto rigor no hay una posición unívoca respecto de los reales límites por fronteras de la Línea Negra, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle al Ministerio del Interior que, con la colaboración técnica del Instituto Geográfico A.C., de la Autoridad de P.s Nacionales Naturales de Colombia y del Ministerio de Cultura, elaboré un mapa donde quede claramente identificada la Línea Negra, en los mismos términos expuestos en la Resolución No. 837 del 28 de agosto de 1995, expedida por el Ministerio del Interior.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del asunto bajo estudio, consultar Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011 y de esta Corporación sentencia del 10 de octubre de 2013, Exp. 2013-00009, C.B.L.R.

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