Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632362

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

AUTO QUE ORDENA EL TRAMITE DE INDAGACION DISCIPLINARIA POR PROCEDIMIENTO VERBAL – Requisitos

El auto que dispone el trámite de una indagación de carácter disciplinario, bajo las formas del procedimiento verbal, y cita a audiencia al disciplinado, debe contener una relación de los hechos en que incurre el servidor disciplinado y de las normas que supuestamente tipifican su conducta como irregular y sujeta al reproche disciplinario; así como, también, de la responsabilidad a que puede haber lugar, bajo los supuestos anteriores, y de la modalidad de la conducta, esto es, dolosa o en su defecto culposa. Estima la Sala que la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, en el auto de 25 de abril de 2007, sustentó e individualizó en forma detallada los cargos que formuló en contra de la señora A.A.F., a saber, por haber presuntamente desempeñado en forma simultáneamente más de un empleo públicos y al haber abandonado injustificadamente el cargo de docente del Liceo de Occidente del Municipio de la Celia, Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 177 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 178

VERSION LIBRE EN PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL - Recepción por Directora de Oficina de Control Interno Disciplinario con conocimiento previo de los hechos a la diligencia no constituye inhabilidad

El hecho de que, como quedó visto, la Directora de la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, conociera la situación particular de la accionante no afecta per se la imparcialidad que debía prodigar la citada funcionaria ni mucho menos constituye una irregularidad que afecta la legalidad de los actos acusados lo anterior, en primer lugar, porque dentro del expediente no hay prueba directa de que la demandante hubiera sido aconsejada u orientada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de tal forma que se hubiera configurado la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, habría sido necesario que la Directora de la referida dependencia hubiese aconsejado a la demandante, por ejemplo, respecto de las vías legales con que disponía para hacer frente a su situación hecho que, se repite, no está debidamente probado, y del que tampoco da cuenta la demandante en la citada declaración libre y espontánea. En segundo lugar, porque, del contenido de la declaración no se advierte que la demandante hubiera sido constreñida o inducida a absolver preguntas que comprometieran su responsabilidad disciplinaria en el caso concreto por el contrario, se advierte que, ésta en muchas ocasiones se negó a responder o manifestó no tener conocimiento sobre las preguntas formuladas por la Directora de la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, sin que se insistiera en las mismas por parte de la funcionaria departamental. Y, en tercer lugar, porque el funcionario que con posterioridad a la recepción de la citada declaración libre y espontánea ordenó la apertura de la indagación formal y sancionó disciplinariamente, en primera instancia, a la demandante, no fue la señora M.H.L. sino el señor O. de J.G.P., quien para esa fecha se despeñaba como Director de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento de Risaralda, en propiedad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 84 NUMERAL 4

DEFENSA TECNICA EN LA VERSION LIBRE Y ESPONTANEA – No es presupuesto indispensable

No resulta acertado el planteamiento de la demandante en torno a la violación a su derecho de defensa por la supuesta ausencia de apoderado en la versión libre y espontánea que rindió ante la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda dado que, como quedó visto, la defensa técnica no es un presupuesto indispensable frente al ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, toda vez que bien puede el disciplinado constituirla o no, según lo estime conveniente a sus intereses. Esto último, estima la Sala, ocurrió en el caso concreto dado que la demandante expresamente manifestó en la versión libre su deseo de no contar con apoderado judicial sin que, como quedó visto, esa circunstancia haya vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la defensa técnica en el proceso disciplinario, Corte Constitucional, sentencias C-948-2002, C-328-2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)

Actor: A.A.F.

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora A.A.F. contra el Departamento de Risaralda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora A.A.F., por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Acto administrativo sancionatorio de 31 de mayo de 2007 mediante el cual el Director de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

• Resolución No. 0216 de 6 de junio de 2007 por la cual el Gobernador del Departamento de Risaralda confirmó lo dispuesto en el acto de 31 de mayo de 2007 al resolver el recurso de apelación formulado en su contra por la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en el Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, al momento de su destitución o a otro de mejor categoría, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.

Así mismo, solicitó el pago de los salarios, asignaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución y hasta la de su reintegro efectivo al servicio docente.

Como pretensión subsidiaria, solicitó su reintegro al cargo docente que venía desempeñando en el municipio de Dosquebradas, sin solución de continuidad, y que se reconocieran a su favor la totalidad de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su destitución y hasta su reintegro efectivo al servicio docente.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales causados con la sanción disciplinaria que le había sido impuesta y que trajo como consecuencia su destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda que, la señora A.A.F. ostenta la condición de madre cabeza de familia, residenciada en el municipio de P., Risaralda.

Se precisó que, “a fínales del mes de mayo del 2005” fue nombrada en provisionalidad como docente en el Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda.

Se argumentó que, desde el primer día de trabajo fue objeto de “discriminación y abusos” por parte de la Directora de la referida institución educativa.

Debido a esas circunstancias, su estado de salud fue disminuido por lo que se vio obligada a acudir al servicio de urgencias del municipio de la Celia, Risaralda, donde se le formularon algunos medicamentos que no contribuyeron a su mejoría.

Dado el progresivo deterioro de su estado de salud, sumado a la falta de atención médica de la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliada, COSMITET, se vio en la necesidad de recurrir a los servicios de un médico bioenergético quien le otorgó incapacidad por ocho días, comprendidos entre el 23 y el 31 de enero de 2006.

En esa misma fecha, esto es, el 24 de enero de 2006, mientras se desplazaba a la consulta médica “se encontró casualmente” con la señora N.G.M., R. de la institución educativa donde laboraba, quien pudo constatar personalmente su mal estado de salud.

El 26 de enero de 2006 la demandante acudió a las instalaciones de la Gobernación de Risaralda con el fin de resolver su situación laboral, toda vez que sumado a su estado de salud, no había superado el concurso de méritos previsto para proveer en propiedad las plazas docentes del citado ente territorial.

No obstante lo anterior, el 27 de enero de 2007 la señora N.G.M. en su condición de Rectora de la institución educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, le informó a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental la supuesta renuencia de la demandante al cumplimiento de sus labores como docente oficial, sin tener en cuenta la incapacidad médica que le había sido conferida por el período comprendido entre el 23 y el 31 de enero de 2006.

El 2 de febrero de 2007 la demandante presentó su renuncia, al cargo que como docente venía desempeñando, argumentando que ante el hecho de no haber superado el concurso de méritos previsto para proveer en propiedad las vacantes existentes en la planta docente, debía dejar las funciones que hasta esa fecha le habían sido asignadas en provisionalidad.

No obstante lo anterior, se precisó en el escrito de la demanda, que el 17 de febrero de 2006 le fue informado que su renuncia no sería aceptada dado que, en ese momento, se tramitaba un proceso administrativo para determinar si había incurrido en abandono del cargo.

El 2 de marzo de 2006 la Rectora de la institución educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, reiteró, ante la Gobernación de ese Departamento, lo manifestado en relación con la supuesta negativa de la demandante a seguir prestando sus servicios como docente oficial.

En virtud a lo expuesto, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda asumió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR