Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00167-01(1689-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632402

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00167-01(1689-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – La reestructuración de pasivos no es excusa para su no reconocimiento. Debe aplicarse de forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora hasta que se haga efectivo el pago.

Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999). Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías causadas de la fecha del traslado al régimen anualizado en el año 2002 al 31 de diciembre de ese mismo año, debían ser consignadas, a más tardar el 15 de febrero de 2003; las causadas desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, se debían consignar a más tardar el 15 de febrero de 2004; las causadas desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2005, y así sucesivamente. La Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 INCISO 3 / LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 34 / CONVENIO C173 DE 1972 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00167-01(1689-12)Actor: J.F.C.B.Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, J.F.C.B. solicita al Tribunal declarar configurado el acto ficto negativo que se produjo por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 13 de septiembre de 2007 en la que reclamó indexación de las cesantías acumuladas y causadas desde agosto 6 de 1984 hasta diciembre 31 de 2002 y pagadas el 30 de abril de 2007, mediante consignación en el fondo escogido, así como la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003, que fueron consignadas en la misma fecha y que por lo tanto causaron indemnización desde el 15 de febrero de 2004.

Como consecuencia de lo anterior pide declarar que se reconozca el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales por la negativa a su solicitud, y el daño emergente, en cuantía de $211.926.943 por indemnización moratoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber consignado tardíamente sus cesantías, y reconocer y pagar los ajustes de valor sobre los montos adeudados, de conformidad con el índice de precios al consumidor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación:

Presta sus servicios personales como docente en la Universidad del Atlántico desde el 6 de agosto de 1984 y en junio 21 de 2002, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del inciso 2º del artículo 88 de la Ley 30 de 1992 se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990.

A pesar de lo anterior, la entidad no liquidó y pagó las cesantías causadas con base en el régimen de retroactividad en el momento en que debió hacerlo, es decir, cuando se acogió a ese sistema o a más tardar en diciembre 31 de 2002 y solo consignó sus cesantías anuales hasta el 30 de abril de 2007.

Debido al retardo en la consignación de sus cesantías, se causó a su favor una compensación equivalente a la indexación o revalorización monetaria que la entidad aún no ha reconocido.

Además, al haberse acogido al régimen anual de cesantías, a partir de 2002 sus cesantías debieron liquidarse con base en este y consignarse en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad subsiguiente, pero solo se hizo hasta el 30 de abril de 2007, lo que da lugar a la aplicación de lo previsto en los incisos 1º y 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior motivó que el 13 de septiembre de 2007 dirigiera escrito a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, petición que no fue resuelta por la administración, generándose así el silencio administrativo negativo.

Con el acto ficto negativo de la administración, se vulneran los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 y demás concordantes de la Constitución Política y los artículos 1613 del Código Civil, 88 de la Ley 30 de 1992 y 989 de la Ley 50 de 1990.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 declaró no probadas las excepciones de caducidad, buena fe e inexistencia de la obligación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que como la entidad inobservó el término previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para consignar las cesantías causadas entre los años 2003 y 2006, debe reconocer a favor del demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, separadamente por cada anualidad adeudada; sin embargo, declaró la prescripción trienal de la sanción.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del Tribunal, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, la apeló en la oportunidad procesal, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

La condena por salarios moratorios impuesta a partir del 13 de septiembre de 2004 y hasta el 26 de abril de 2007 no tiene fundamentación jurídica, toda vez que el 15 de febrero de 2010 prescribió la acción para reclamar judicialmente la sanción por la consignación inoportuna de las cesantías, lo anterior, teniendo en consideración que la obligación de consignar cesantías se hace exigible el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causan, de modo que cuando se hizo la reclamación el 13 de septiembre de 2007, ya estaban prescritas.

Además, al disponer el pago independiente por cada año adeudado de cesantías, el a quo incurrió en aplicación indebida del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el auxilio de las cesantías es un ahorro cuya consignación es anual y que se capitaliza a favor del empleado para servirle de soporte al momento de la desvinculación del servicio, pero es una sola prestación y su unidad no se desnaturaliza a causa de los pagos parciales de la misma.

Manifiesta que como la Universidad se encontraba bajo el...

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