Sentencia nº 11001-03-26-000-2001-00051-01(21326) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508632442

Sentencia nº 11001-03-26-000-2001-00051-01(21326) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES QUE HAN OBRANDO EN EL PROCESO - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

La Sala valorará y tendrá en cuenta los documentos aportados en copia simple que se encuentran en el expediente, en contraposición a lo solicitado por el Ministerio Público en su concepto, comoquiera que aquéllos han obrado en el proceso desde la presentación de la demanda, lo que demuestra que respecto de ellos se surtió adecuadamente el principio de contradicción. (…) En el caso sub examine, por ejemplo, la parte demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada con la demanda, circunstancia que no acaeció, tanto así que en los escritos de contestación se adhirió a lo allegado por la entidad demandante, sin referirse al grado de validez de las pruebas que integraban el plenario, sino con aspectos sustanciales de fondo. (…) la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su autenticidad por los demandados.(…) el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.(…) desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, unificación jurisprudencial, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 167

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo

Es necesario precisar lo concerniente a la caducidad de la acción, comoquiera que fue una de las excepciones alegadas por los demandados. Ahora bien, respecto a este tópico, es necesario aclarar que, ella se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar una acción, ha vencido. En lo que concierne a la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.” En relación con la caducidad en las acciones de repetición, la Sala tiene por establecido lo siguiente: (…) la normativa aplicable al caso sub examine, es la consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ya transcrito, que establece que el término de dos años para interponer la demanda de repetición se cuenta a partir del día siguiente a la fecha del pago total de la condena. (…) la entidad tenía plazo para incoar la demanda hasta el 17 de abril de 2001, y como la misma fue presentada el 23 de marzo de ese año, es evidente que se encontraba en término y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Prescripción. Regulación normativa

Uno de los demandados, Domingo Orlando Rojas, solicitó que se declarara la excepción de prescripción de la acción por falta de notificación según lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo en mención establece: (…) es preciso reiterar que en las acciones de repetición se aplican las normas de procedimiento establecidas en el Código Contencioso Administrativo, sin embargo, en los aspectos no regulados allí, es posible acudir al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos. Así las cosas, comoquiera que el Código Contencioso Administrativo establece en su artículo 207 la forma de notificar la demanda, no es necesario acudir a la normativa procesal civil para esos efectos. Aunado a lo anterior, conforme a la constancia de notificación personal a los demandados que se encuentra en el cuaderno del expediente que contiene el despacho comisorio, se observa que ésta se realizó de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, de allí que, no se puede pretender ahora que se aplique lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en este aspecto. Por las razones expuestas, la excepción solicitada no prosperará.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 90 / COIDGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Requisitos para su procedencia

Para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, que éste haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público y que la entidad condenada efectivamente hubiere pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo esto debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena, de los actos administrativos que reconozcan la indemnización y de los documentos que demuestran de manera idónea la efectiva cancelación de la condena. De no acreditarse en debida forma lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. (…) no es admisible la argumentación de los demandados comoquiera que la providencia de la cual se deriva la acción de repetición sí esta debidamente ejecutoriada, en atención a que el recurso de apelación formulado en su contra fue declarado desierto y al realizar el estudio para tramitar o no el grado jurisdiccional de consulta, el superior consideró que no cumplía con los requisitos de ley. En relación con la prueba que obra en el expediente y que pretende acreditar el pago, se observa que se aportaron las resoluciones por medio de las cuales se ordenó cancelar la condena impuesta a la entidad demandante, e igualmente, se allegaron las órdenes de pago Nº 669 del 26 de marzo de 1999 y la Nº 864 del 16 de abril de ese año, las cuales fueron canceladas mediante los cheques del Banco Popular Nº 09143182 y Nº 09143190 del 29 de marzo y 21 de abril de 1999, respectivamente. No obstante lo anterior, se advierte que respecto a la orden de pago Nº 669 sí obra la firma y huella del beneficiario del pago, lo que no ocurre con la orden Nº 864. Esta circunstancia, en principio, obligaría a esta Sala a señalar que no se cumplieron con los requisitos y presupuestos de la acción de repetición, sin embargo, conforme los principios y lineamentos procesales actuales que deben regir las actuaciones en esta jurisdicción, los documentos que obran en el proceso acreditan adecuadamente el pago de la obligación. En efecto, las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, el secretario, el director y el jefe de presupuesto de la Rama Judicial, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28238

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Acreditación del pago

En relación con la acreditación del pago, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba, un requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem) o ad probationen, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento, salvo la limitación que establece el artículo 232 del C.P.C., esto es, que “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto…”. No obstante, en el caso decidido por la Sala, se reitera, existen documentos públicos -órdenes de pago-, que son indicativos de la demostración del pago, comoquiera que la acción de repetición no define una relación entre acreedor y deudor en los términos fijados en el artículo 1757 del Código Civil, sino que propende por el restablecimiento del patrimonio público cuando ha sido afectado a causa de una condena originada en una conducta ejecutada con dolo o culpa grave por parte de un funcionario, ex servidor público o agente estatal, motivo por el cual los parámetros probatorios y la rigurosidad para la demostración del pago en asuntos de naturaleza civil o comercial, no pueden hacerse extensivos a una acción que, al margen de los aspectos técnicos de la prueba del pago, permite la recomposición del patrimonio estatal cuando ha sido afectado por una condena u otra forma de terminación de un conflicto que originó una erogación del tesoro público. En ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR