Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01061-01(34440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632454

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01061-01(34440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión en el deber de protección de funcionario y desplazamiento forzado de éste. Justicia sin rostro, fiscal / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De funcionario por omisión del deber de protección del Estado

Con la base conceptual anterior, la Sala debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (…) .El reciente precedente de la Sala se plantea que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”. En el mismo precedente se señaló que la posición de garante ya ha sido acogida en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos (…)Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, (…) En el caso concreto, sólo se encuentra acreditado el desplazamiento forzado dentro del país en el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró insubsistente a C.G.R.L. y la fecha en que la F.ía informó que dicha persona rechazaba la protección que se le ofrecía.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por la omisión del deber normativo de protección de ciudadano y funcionario. Posición de garante / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber normativo de protección de ciudadano y funcionario. Elementos para establecer la responsabilidad

De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, (…) “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”. (…). Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 387 DE 1998 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 32 / DECRETO 2569 DE 2000 / CONVENIO DE GINEBRA LEY 171 DE 1994 - ARTICULO 17 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 12 / CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 22

NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de la Responsabilidad del Estado frente a la acreditación de desplazado ver sentencia de la Corte Constitucional, C-372 de 27 de mayo de 2009. Respecto de la Falla del Servicio por la omisión del deber normativo de protección ver el fallo de 18 de febrero de 2010, exp.18436

REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Reconocimiento de perjuicio extrapatrimonial por violación de las garantías constitucionales fundamentales. Desplazamiento forzado de funcionario / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES - Noción y aplicación

Advierte la Sala que esta Corporación ha reconocido, junto al perjuicio moral, otro perjuicio extrapatrimonial, denominado protección de bienes constitucionales o convencionales, cuando los hechos dan cuenta que se han violado garantías constitucionales fundamentales. (…). Se debe precisar que este perjuicio no tiene relación alguna con el sufrimiento que fue reconocido en el daño moral, lo que aquí se indemniza es la vulneración de estos derechos fundamentales, que por mandato constitucional el Estado colombiano está obligado a proporcionarles y que por su omisión dejó de hacerlo. (…). Advierte la Sala también, que el perjuicio derivado de la vulneración a bienes constitucionales y convencionales, en cuanto daño inmaterial, está sujeto al límite establecido por esta corporación en 100 salarios mínimos; por ello su indemnización no puede ser acumulativa como se pretendió en la demanda.

REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM -Justicia sin rostro. Eliminación de la justicia sin rostro, jueces y fiscales sin rostro, subsiste el deber de protección sobre esos funcionarios. Peligro del ejercicio de funciones

Cuando el Estado colombiano se vio en la necesidad de suprimir la Justicia sin Rostro, se encontraban en tensión dos valores: la necesidad de garantizar el debido proceso, y la necesidad de garantizar la seguridad y la vida a quienes habían fungido de fiscales sin Rostro. Un ejercicio de ponderación habría hecho advertir a la F.ía General de la Nación que dichos funcionarios requerirían de una especial protección, dada la magnitud de los procesos y el grado mayúsculo de peligrosidad de la delincuencia que tuvieron que enfrentar; protección que no les fue prestada.

REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM -Medida de reparación no pecuniaria. Disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Disculpas públicas. Caso desplazamiento forzado de ex fiscal de la justicia sin rostro, omisión en el deber de protección

La Sala ordenará que la F.ía General de la Nación ofrezca disculpas al ex fiscal C.G.R.L. y su familia, por no haber protegido su vida y su integridad física, después de que este se desempeñara como F. sin rostro.

REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM -Medida de reparación no pecuniaria. Re apertura de investigación / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Re apertura de investigación. Caso desplazamiento forzado de ex fiscal de la justicia sin rostro, omisión en el deber de protección

Se ordenará igualmente abrir o reabrir la investigación penal por las amenazas de que fue objeto dicho ex fiscal y que determinaron su desplazamiento forzoso.

REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM -Medida de reparación no pecuniaria. Restablecimiento de la estructura familiar, ley 1448 de 2011 / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Restablecimiento de la estructura familiar, ley 1448 de 2011. Caso desplazamiento forzado de ex fiscal de la justicia sin rostro, omisión en el deber de protección

Se exhortará al Estado para que se estudie, dentro del marco de la ley 1448 de 2011, la situación de la Familia de C.G.R.L., a fin de establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por el desplazamiento ocurrido entre marzo de 2001 y marzo de 2002.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De La Hoz y del consejero E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de febrero dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01061-01(34440)

Actor: C.G.R. LUNA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se discute una grave violación a los derechos humanos[1]. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2007, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO...

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