Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-03148-01(19563) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632494

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-03148-01(19563) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CORRECCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES - Procede en cualquier tiempo frente a errores aritméticos o de transcripción que no afecten sustancialmente el contenido del acto corregido / ACTO ADMINISTRATIVO DE CORRECCION - Conforma una unidad con el acto administrativo corregido / CORRECCION DE ERROR SUSTANCIAL EN ACTO ADMINISTRATIVO - No procede en cualquier tiempo, sino mediante revocatoria directa / CORRECCION DE ERROR ARITMETICO O DE TRANSCRIPCION - El error debe ser evidente e intrascendente y su apreciación no debe requerir de valoraciones jurídicas

La norma [art. 866 del E.T.) consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como los errores de transcripción, que son los que interesan en este asunto, no son sustanciales sino de forma, la ley permite que la autoridad tributaria corrija tales yerros, aun de oficio y en cualquier momento, obviamente antes de que se acuda a esta jurisdicción, pues, se reitera, no afectan sustancialmente el contenido del acto que se corrige […] A su vez, cuando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa (artículo 736 del Estatuto Tributario) […] Así pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé el artículo 866 del Estatuto Tributario, es necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto en que existe” o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige. Asimismo, la apreciación del error descarta una “operación de calificación jurídica”, como lo precisó la doctrina, y la corrección de éste no puede alterar fundamentalmente el sentido del acto corregido […] teniendo en cuenta que los errores de transcripción pueden corregirse en cualquier tiempo, porque no afectan el contenido sustancial del acto corregido, no puede decirse que el error que corrigió la DIAN era intrascendente, comoquiera que convertir una liquidación de revisión en una ampliación al requerimiento especial es cambiar el contenido del acto. Y la ampliación al requerimiento que pretendió realizar está sujeta al término del artículo 708 del Estatuto Tributario. Dicho de otra manera: si el error hubiera sido de simple transcripción, en cualquier momento del trámite administrativo la DIAN hubiera podido rectificarlo sin consecuencia jurídica de ninguna clase, lo que evidentemente en este caso no sucedería. En consecuencia, por tratarse de un error que afectaba el contenido sustancial del acto corregido, la DIAN no podía rectificarlo con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Por el contrario, si lo que quería la Administración era aclarar que el acto que quiso expedir fue una ampliación al requerimiento especial, el trámite pertinente era revocar la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005 y, en su lugar, expedir correctamente, y sin que existiera ninguna duda, la ampliación al requerimiento especial, obviamente, dentro del término legal, para lo cual requería el consentimiento expreso y escrito de la actora, como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto por remisión del artículo 1º ibídem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 866 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: M.C.T.B. solicitó la nulidad de los actos por los que la DIAN le modificó la declaración de renta del año 1999 y la sancionó por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que anuló dichos actos y declaró en firme la liquidación privada del gravamen. Lo anterior, porque concluyó que la DIAN aplicó indebidamente el artículo 866 del E.T., que si bien la faculta para corregir errores aritméticos o de transcripción existentes en sus actos administrativos, no permite cambiar el contenido sustancial de los mismos, como ocurrió en el caso, en el que la entidad, so pretexto de corregir yerros de ese tipo en la liquidación oficial que dictó para modificar el denuncio rentístico en mención, cambió sustancialmente el contenido de ese acto, al punto de que lo convirtió en una ampliación del requerimiento especial y varió los recursos procedentes. La Sala precisó que para corregir errores que afecten en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido procede la revocatoria directa, en los términos del artículo 73 del C.C.A., y no el procedimiento previsto en el artículo 866 del E.T.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección de errores aritméticos o de transcripción en las liquidaciones oficiales se citan Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de junio de 2005, Exp. 14407, M.P.J.Á.P.H.; 27 de agosto de 2009, Radicación 73001-23-31-000-2004-01367-01(16398), M.P.H.F.B.B. y 10 de febrero de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2007-00191-01(17251), M.P.M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03148-01(19563)

Actor: M.C. TORRES BARRERA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO: Declarase (sic) la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No. 200642005000006 de 2005/03/05 del Profesional en Ingresos Públicos III de la Dependencia de Liquidación de la DIAN Tunja.

SEGUNDO: Declarase (sic) la nulidad de la Resolución No. 001 del 19 de abril de 2005, proferida por el jefe de la División Liquidación de la DIAN Tunja, “por medio de la cual se corrige un error de trascripción”.

TERCERO: Declarase (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 2005-08-23, suscrita por la Jefe de División de Liquidación de la DIAN Tunja (fl. 54-73) y de la Resolución No. 200012006000007 de 2006-07-17, por la que la Profesional de Ingresos Públicos III, resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión recurrida.

CUARTO: D. que operó el Silencio Administrativo Positivo alegado por la contribuyente M.C.T.B., respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 10 de mayo de 2005, contra la Liquidación Oficial de Revisión de la DIAN Tunja No. 200642005000006 del 2005/03/15.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho déjese en firme la Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1999, presentada por la contribuyente M.C.T.B. bajo el radicado 01585010518308.

[…]”[1].

ANTECEDENTES

En el año 1999, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia pagó a MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA salarios y prestaciones sociales, en virtud del reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmado en sentencia de 7 de mayo de 1998 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado[2].

El 2 de agosto de 2004, M.C. TORRES BARRERA presentó la declaración de renta por el año gravable 1999, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $11.802.000 y un total a pagar de $39.067.000, incluidas las sanciones[3].

Por Requerimiento Especial 200632004000081, notificado el 5 de octubre de 2004[4], la DIAN propuso modificar la declaración de la contribuyente para adicionar ingresos por salarios y prestaciones sociales por $314.963.000, determinar una renta líquida gravable de $263.342.000, un total impuesto a cargo de $83.870.000, una sanción por inexactitud de $96.425.000 y un total saldo a pagar de $194.875.000[5]. El 29 de diciembre de 2004, la contribuyente respondió el requerimiento especial[6].

El 17 de marzo de 2005, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006[7]. En dicha liquidación mantuvo los valores propuestos por ingresos brutos, renta líquida gravable, total impuesto a cargo y aumentó la sanción por inexactitud a $115.308.000 y el saldo a pagar a $213.758.000. Como anexo a la liquidación oficial de revisión figura la “explicación sumaria ampliación requerimiento especial”, en la que se proponen los mismos valores que figuran en la Liquidación Oficial de Revisión 20064200500006[8].

Por Resolución 001 del 19 de abril de 2005[9], notificada al día siguiente, la DIAN señaló que corrigió los errores de transcripción cometidos en el formato emitido por el Sistema Gestor y aclaró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642005000006 correspondía a la “AMPLIACIÓN REQUERIMIENTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA No. 900001”. También corrigió la mención que se hacía al recurso de reconsideración en la liquidación oficial de revisión y precisó que lo procedente era la respuesta a la ampliación al requerimiento[10].

El 10 de mayo de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR