Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632522

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Función de intervención ante autoridades judiciales / MINISTERIO PUBLICO - Es un sujeto procesal especial / MINISTERIO PUBLICO - Su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional

La actual función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política, en donde se señala que: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” Y la misma se remonta a los orígenes de la institución del Ministerio Público en nuestro país, teniendo su más cercano antecedente en la Constitución de 1886 en la que se le asignó, entre otras funciones, la representación de los intereses de la nación, en cuyo propósito intervenía en todos los procesos bajo las directrices de las respectivas leyes procesales y las políticas del Procurador General de la Nación. Tal función, como se observa en la transcripción de la actual norma constitucional sufrió un cambio radical, pues dejó de ser el representante de los intereses de la nación, para pasar a defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, “cuando lo considere necesario”, por lo que en vigencia de la actual Carta su intervención en los procesos judiciales no es imperativamente permanente, como sí lo era antes de 1991. Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco.

NOTA DE RELATORIA: Se hace un recuento sobre los orígenes de la institución del Ministerio Público. Ley 14 de 1821 (Fiscales de la Alta Corte de Justicia); Artículo 103 y ss. de la Constitución de 1830 (Capítulo IV); Ley 11 de 1830 (Orgánica del Ministerio Público); En las Constituciones de 1832 y 1843 no se consagró la figura del Ministerio Público, pero se expidieron leyes que regularon algunas de sus funciones; en la Constitución de 1853 nuevamente aparece la figura del Procurador General de la Nación, como vocero ante la Corte Suprema de Justicia; En la Constitución de 1858 nuevamente se consagra, pero ejercido por un funcionario de la Cámara de Representantes, defendía al estado y sus intereses; en la Constitución de los estados Unidos de Colombia de 1863, se mantuvo tal como venía de la Carta anterior; en la Constitución de 1886 se le asignó la defensa de los intereses de la Nación, la procura del cumplimiento del ordenamiento jurídico y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 NUMERAL 7

RECURSO DE APELACION - Interpuesto por el Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Los agentes que sucesivamente participen en un mismo proceso, han de hacerlo en forma unívoca y coordinada / MINISTERIO PUBLICO - Las actuaciones de los Procuradores Judiciales en primera instancia y los Procuradores Delegados ante la segunda instancia, debe ser coordinada en virtud de los fines de la institución que representan / RECURSO DE APELACION - Se acepta la dimisión del recurso interpuesto por el Ministerio Público / RECURSO DE APELACION - Desistimiento

Advierte la Sala que en este evento el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012 que resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar no probada la excepción denominada “inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda”, en el que argumentó: Que la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, forma parte del grupo de inhabilidades encaminadas a proteger y hacer efectivos los principios de imparcialidad, moralidad, probidad y transparencia, es decir de aquellas que no tienen carácter sancionatorio, y que por lo tanto, lo único a tomar en consideración para su configuración, es la existencia misma del vínculo de familiaridad, sin necesidad de hacer miramientos sobre el manejo de la relación personal entre los parientes. (…) Sin embargo esta posición del Ministerio Público fue variada al momento en que el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, habiendo solicitado el traslado respectivo, emitió concepto ante esta instancia en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012, por las razones que a continuación se sintetizan: (…) Que la decisión del a quo al considerar que el documento allegado como prueba de parentesco carecía de validez porque el estado civil de las personas está sometido a una tarifa legal de pruebas, para su demostración se requiere de una prueba solemne, y que al tenor de la Ley 92 de 1938 las demás pruebas allegadas al plenario tienen el carácter de supletorias, es acertada por lo que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta contradicción se evidencia en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público dentro del proceso, pues i) en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta solicitó que se revoque el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ii) en el concepto que presentó el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en virtud de la función de intervención del Ministerio Público- solicitó que se confirme el mismo fallo, no obstante que los dos representan a una misma entidad cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación, y que sus actuaciones corresponden al ejercicio de las funciones constitucionales asignadas a la entidad, las cuales no se ejercen a “título personal”, y por lo tanto deben estar coordinadas y unívocas. Así, las razones expuestas y la comparación de los argumentos que sirvieron al Procurador Judicial para impugnar solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la contra argumentación que expuso el Procurador Delegado, así como su solicitud de confirmación de la sentencia de primer grado, conducen a la Sala a colegir que la alzada fue expresamente desistida y, por contera en este momento se carece de objeto de decisión siendo entonces lo procedente aceptar tal dimisión del recurso, como en efecto lo hará en la resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter institucional de la intervención del Ministerio Público en los procesos y ante las autoridades judiciales. Sentencias de 16 de octubre de Rad. 05001232600019930178101 y de 28 de enero de 2009. R..110010326000200700046 01. M.P.M.F.. Sección Tercera. Sobre la posibilidad de admitir el desistimiento del recurso. Auto de 16 de agosto de 2011 M.P.A.Y.B., 2009-00204-01. Sección Quinta.

PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia: Alcance / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL - Alcance / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: Alcance de su participación / TERCERO INTERVINIENTE - Sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva

En efecto, para la Sala es claro que las partes y los coadyuvantes, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sus diversas Salas, tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. Tal forma de intervención en los procesos electorales ha sido tratada por el Código Contencioso Administrativo (aplicable en este caso en virtud a que la demanda se instauró en su vigencia), en el artículo 235 (modificado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1984 y por el artículo 103 de la ley 1395 de 2010). Esta norma, únicamente establece quién puede participar como interviniente (coadyuvante o impugnador), hasta qué momento se admite tal intervención y la imposibilidad de desistir de la demanda, pero como nada dice sobre los límites de su participación, se hace necesario acudir, de conformidad con el artículo 251A del mismo Código Contencioso Administrativo que remite, en los aspectos no regulados del proceso contencioso-electoral, a las normas de este mismo Estatuto y en subsidio a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza electoral. Así las cosas, se tiene que el artículo 235 del C.C.A. de manera especial en los procesos electorales y el artículo 146 del C.C.A de manera general para los diferentes procesos en la jurisdicción contencioso administrativa sólo establecen los términos en los cuales los terceros pueden intervenir, por lo que, en virtud de la remisión normativa, los demás asuntos relacionados con los actos procesales en materia de coadyuvancia, están reglados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que en su...

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