Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632526

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Integración / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Origen político / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - La elección de sus miembros corresponde al Congreso de la República / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus miembros pueden ser reelegidos una vez / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Carácter institucional del período de sus miembros / PERIODO INSTITUCIONAL - Miembros del Consejo Nacional Electoral

Para la Sala, el artículo 264 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 debe ser interpretado de manera que resulte lógico a la luz de la Estructura del Estado, pues las prohibiciones establecidas por el constituyente, no son caprichosas y carentes de sentido, por el contrario, tienen una ideología que en el evento que nos ocupa se explica de la siguiente manera: El Acto Legislativo No. 01 de 2003, introdujo un marco normativo encaminado a fortalecer la democracia colombiana y el régimen de partidos en que se estructura, modificó la forma de integración del CNE, estableciendo que sus miembros serán elegidos por el Congreso de la República en pleno, de listas de candidatos presentadas por los partidos y los movimientos políticos con personería jurídica. En el CNE confluyen las diferentes fuerzas partidistas que actúan en nuestro sistema democrático debido a que ello garantiza un equilibrio político al momento de decidir los asuntos propios de su competencia, con la posibilidad de que las minorías partidistas tengan participación y representación en un organismo que aborda y decide temas relevantes para su organización y, por ende, para la democracia misma del país. Ahora bien, de manera coherente con su naturaleza política, el constituyente estableció que los miembros del CNE serían elegidos para “un período institucional de cuatro (4) años”, dado que el origen de esta institución es eminentemente político y el órgano legislativo tiene este mismo periodo. La jurisprudencia ha definido el período institucional como aquel en el que por una disposición constitucional o legal -en este caso es constitucional- se fija una fecha específica para la asunción o ejercicio del respectivo cargo, en contraposición con el período individual frente al cual, por no existir una regla en dicho sentido, debe entenderse que comienza el día en que el electo toma posesión de la función correspondiente. Esta Corporación en su Sala Plena ha entendido que: “Como lo ha precisado la Corte Constitucional la calificación de institucional de un período de elección tiene alcance jurídico siempre que señale en concreto cual es el espacio temporal que abarca: la fecha de iniciación y la de terminación”. Ha concluido la Sala Plena del Consejo de Estado que: “Tal es el caso del período de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, que tienen fijado en específico la temporalidad del desempeño de la función pública asignada. De ello sí se ocupó la reforma política 01 de 2003 al establecer en el parágrafo transitorio del artículo 15 de dicha reforma que: ‘El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y de otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo’”. En este orden, dada la Estructura del Estado colombiano, la finalidad del artículo 264 Superior, al establecer el periodo como institucional y no personal, es que este coincida con el de su elector, esto es, con el del Congreso de la República, finalidad que se justifica si se toma en cuenta que los partidos políticos se encuentran representados dentro del CNE, justamente, por el origen netamente político de este último. Entonces, comoquiera que el periodo de los miembros del CNE es institucional, no sólo porque así lo define expresamente la propia norma constitucional, sino porque además, desde la perspectiva de la Estructura del Estado colombiano así se impone, la prohibición para ser reelegidos por más de dos veces, a que se refiere la disposición, debe entenderse referida a que no se desempeñe el cargo por más de dos periodos institucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 264

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus miembros pueden ser reelegidos una vez / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Carácter institucional del período de sus miembros / PERIODO INSTITUCIONAL - Miembros del Consejo Nacional Electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Reelección se hizo para terminar el periodo de 2010 a 2014

En el sub examine las demandas se fundamentan en un único cargo: la violación del artículo 264 superior que dispone que los miembros del CNE solo pueden ser reelegidos por una sola vez. A juicio de los accionantes, los demandados ejercieron como miembros del CNE en el periodo 2006-2010, fueron reelegidos el 30 de agosto de 2010 para el periodo 2010-2014; y, no obstante lo anterior, dicen los demandantes, en diciembre de 2011 fueron reelegidos por segunda vez; elección que no era viable jurídicamente porque real y materialmente, entre 2006 y 2011, ejercieron el cargo y sus funciones, aun cuando fue declarada nula la segunda elección por parte del Consejo de Estado. Corresponde a la Sala determinar si con la segunda reelección, en últimas, los miembros del CNE tenían la virtualidad de permanecer en sus cargos por más de 8 años en detrimento del artículo 264 constitucional, o si por el contrario, su segunda reelección no desconoció la prohibición a la que se refiere la norma indicada. Las circunstancias de hecho que resultaron probadas en cuanto a la elección de los demandantes se sintetizan así: Periodo 2006-2010: El 30 de agosto de 2006 el Congreso de la República eligió a los miembros del Consejo Nacional Electoral, dentro de ellos a los demandados. Periodo 2010-2014: Los demandados fueron reelegidos por el Congreso de República el 30 de agosto de 2010. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la elección realizada el 30 de agosto de 2010 y determinó que para todos los efectos, los miembros ejercerían el cargo hasta el 15 de diciembre de 2011. El Congreso de la República, en sesión del 15 de diciembre de 2011, eligió nuevamente a los miembros de esa Corporación, entre ellos, a los demandados pero únicamente para terminar el periodo institucional. Lo anterior, según se desprende de lo dicho por el propio acto acusado. Tanto es así, que en esa sesión, justamente antes de proceder a la votación para elegir a los miembros del CNE, una de las intervenciones explicó: “que quienes hoy sean elegidos van hasta el primero de septiembre de 2014”. Es más, incluso habría podido guardarse silencio sobre el punto y la conclusión en cuanto a la duración de su periodo debía ser idéntica, no obstante, como se explicó, cuando la votación tuvo lugar los congresistas cumplieron con su función electoral bajo el entendimiento de que estaban eligiendo a los magistrados para culminar el periodo institucional del CNE. En suma, los demandados se desempeñaron como miembros del CNE los cuatro años del periodo 2006-2010 (período 1) y aproximadamente un año y cuatro meses, desde su segunda elección -primera reelección- desde el 30 de agosto de 2010 al 15 de diciembre de 2011; lo cual significa que al momento de su tercera elección -segunda reelección- aún no habían ocupado el cargo por más de dos períodos institucionales, es decir, por más de 8 años. Lo anterior, por cuanto, se reitera, la segunda reelección se realizó con el objeto de que terminaran el período 2010-2014. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se configuró la prohibición establecida en el artículo 264 de la Constitución Política por cuanto con la elección demandada no se desconoció la finalidad de la norma Superior indicada como violada, pues su fin es el de restringir la permanencia de cualquier miembro del CNE por más de dos periodos institucionales, situación que no ocurrió en el caso concreto. Por lo anterior, no les asiste la razón a los demandantes y el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00006-00

Actor: J.C.R.F. Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

Mediante auto de 14 de junio de 2012 se acumularon las siguientes demandas, fundadas en los mismos hechos y con idénticas pretensiones, contra diferentes miembros del Consejo Nacional Electoral, así:

  1. Proceso 2012-0006: demandante J.C.R.F. contra la elección de C.A.B..

  2. Proceso 2012-0007: demandante M.C.G.O. contra la elección de J.P.C.M..

  3. Proceso 2012-0008: demandante P.L.L.S. contra la elección de O.G.J..

  4. Proceso 2012-0009: demandante Y.P.U.C. contra la elección de P.G. de la Hoz.

  5. Proceso 2012-0010: demandante M.C.O.V. contra la elección de “J.J.” (sic) V.P..

    1.2. Hechos:

    A pesar de tratarse de diferentes demandas, ellas coinciden en los siguientes hechos:

  6. El 30 de agosto de 2006 el Congreso de la República en pleno, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 constitucional, se reunió para efectuar la elección de miembros del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE.

  7. Culminado el período 2006-2010, los demandados fueron reelegidos por el Congreso de República el 30 de agosto de 2010.

  8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la última elección realizada el 30 de agosto de 2010. La providencia, en un ejercicio de modulación, determinó que para todos los efectos, el periodo de los miembros iría hasta el 15 de diciembre de 2011, “a fin de evitar que la Organización Electoral...

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