Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00220-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509807826

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00220-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Generalidades

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Mediante el ejercicio de esta acción el señor N.F.H.F. solicitó, en concreto, que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, que consideró vulnerados con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013, mediante el cual la Unidad Nacional de Protección calificó su nivel del riesgo como ordinario… Sea lo primero señalar que, conforme con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es claro que el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, acción que, si se ejerce oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos, en los términos que se prevén en los artículos 238 de la Constitución Política y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la revisión del expediente muestra que contra el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013 no procede ningún recurso y que, por lo tanto, con este se dio por terminada la actuación de la administración, así, es evidente que el reclamante puede formular el respectivo medio de control, que es la vía idónea y expedita para obtener las pretensiones cuya prosperidad pretende con el ejercicio de la presente acción. No obstante, conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable… En el presente caso se encuentra probado un perjuicio de tal naturaleza, pues a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que se encuentran involucrados derechos fundamentales que demandan un análisis inmediato, en consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

SOLICITUD DE PROTECCION - Niveles de riesgo / RIESGO ORDINARIO - Noción / RIESGO ORDINARIO - Las personas ubicadas en este nivel de riesgo no pueden ser consideradas sujetos de especial protección / AMENAZA EXTREMA - El Estado debe garantizar la protección y goce efectivo de los derechos de las personas ubicadas en esta escala de riesgo / SOLICITUD DE PROTECCION - Es deber del solicitante aportar las pruebas, que demuestren que se encuentra frente a una amenaza extrema / ACCION DE TUTELA - Es improcedente para solicitar protección especial por parte del Estado, sin antes dirigirse a la autoridad competente

En el caso concreto, se advierte que una vez surtido todo el trámite reseñado, el Comité Especial para Servidores y Exservidores Públicos sesionó el 27 de febrero de 2013, con la asistencia del Director de la Unidad Nacional de Protección, el Delegado del Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y el Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, y concluyó que el señor H.F. no puede ser beneficiario de medidas por parte del programa de protección, porque se encuentra en un nivel del riesgo ordinario. Los soportes de la anterior decisión no reposan en el expediente, en atención al principio de reserva legal que rige el programa de prevención y protección… En ese orden de ideas, aquellas personas sometidas a un nivel de riesgo no pueden considerarse sujetos de especial protección ni puede solicitar del Estado medidas para mitigar tal riesgo. Lo anterior, porque no están realmente frente a alguna violación del derecho fundamental a la seguridad personal, en el entendido que estos riesgos son propios de la condición humana y deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, siempre que un ciudadano se enfrente a una amenaza en los términos trascritos en precedencia, es obligación del Estado garantizar la protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual debe disponer de medidas eficaces de protección. Ahora bien, para la Corte Constitucional, la solicitud de protección debe ir acompañada de pruebas suficientes para demostrar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que esta se funda y, de las cuales, la Unidad Nacional de Protección concluyó autónomamente, que el actor se encontraba ante un riesgo ordinario. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que los hechos narrados por el actor datan del 4, 5 y 6 de agosto de 2012 y del 2 de enero de 2013 y que la decisión de la Unidad Nacional de Protección fue proferida el 9 de abril de 2013, no obstante lo cual, la presente acción de tutela el 3 de diciembre de 2013, casi 8 meses después, sin que se advierta justificación para tal demora ni se aporten pruebas de nuevas circunstancias [amenazas o denuncias], que viabilicen la intervención del juez de tutela. Del mismo modo, debe aclararse que, si después de esas fechas el actor ha recibido nuevas amenazas contra su integridad personal y la de su familia, es necesario que informe las mismas a la Unidad Nacional de Protección, porque no es procedente, por vía de tutela, revocar una decisión que fue adoptada conforme con la solicitud elevada, en atención a nuevos hechos que no han sido objeto de estudio por parte de las entidades competentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 1225 DE 2012 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Sobre los niveles de riesgo y amenaza ver, Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00220-01(AC)

Actor: N.F.H.F.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 13 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:

“PRIMERO: DENIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor N.F.H.F. en contra del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas.

(…)” .

ANTECEDENTES

NÉSTOR FABIÁN HERRERA FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013, mediante el cual se calificó el nivel del riesgo en que se encuentra dada su calidad de concejal del municipio de Armenia como ordinario, conforme con los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que fue elegido como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2012-2016 y que tomó posesión de dicho cargo el 1º de enero de 2012. Que se declaró en oposición a varios de los proyectos que se tramitan en el Consejo...

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