Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509807878

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONVALIDACION DE TITULOS DE EDUCACION OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Derecho a la igualdad

Dando un primer vistazo a la situación planteada, podría colegirse que por tratarse de títulos de educación superior idénticos, otorgados por las mismas instituciones extranjeras y por no haber entre ellos una diferencia superior a los ocho (8) años, debe procederse a la convalidación del título obtenido por el señor C.L., con fundamento en el artículo 3° numeral 3 de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, cuyo texto se trascribió en páginas precedentes. No obstante lo anterior, el apoderado del Ministerio de Educación se opone a que se le brinde al actor el mismo tratamiento, argumentando que los títulos propios que fueron convalidados con anterioridad, fueron otorgados en momentos en los cuales dichos títulos tenían reconocimiento oficial el España, mientras la realización de los estudios de maestría por parte del señor CÓRDOBA LARRARTE y la obtención del título cuya convalidación solicita, ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 4 de 2007 y del Real Decreto 1393 de 2007, mediante los cuales se derogaron de manera expresa las disposiciones que regulaban la materia desde el año 2005. En ese orden de ideas, como quiera que los títulos propios conferidos a los señores E.J.N.G., JOSÉ ANDRÉS O´MEARA RIVEIRA y C.F.C.L., corresponden al mismo programa adelantado por el actor en las mismas instituciones españolas, no hay razón jurídicamente admisible para denegarle la convalidación que solicita, pues al fin y al cabo todos ellos obtención debieron cumplir los mismos requisitos y satisfacer las mismas exigencias académicas, lo cual es motivo más que suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 67 / LEY 30 DE 1992 / DECRETO 2230 DE 2003ARTICULO 2 NUMERAL 19 / DECRETO 2230 DE 2003 – ARTICULO 25 NUMERALES 9 Y 10 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 62 / RESOLUCION 5547 DE 2005

NOTA DE RELATORIA: Convalidación de títulos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, R.. 2009-00376, MP. M.E.G.G.. Caso similar, Corte Constituciona, sentencia T-232 de 18 de abril de 2013, MP. L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00166-00

Actor: C.F.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor C.F.C.L. contra las Resoluciones núms. 7312 de 6 de octubre y 8767 de 10 de noviembre, ambas de 2009, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional le negó la convalidación de un título de M. obtenido en España.

  1. - LA DEMANDA.

    1.1- Pretensiones

    El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones números 7312 de 6 de octubre y 8767 de 10 de noviembre, ambas de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se le negó la convalidación del título de M. en “Acción política, fortalecimiento institucional y participación ciudadana en el Estado de derecho” (X Edición), otorgado por la Universidad Francisco de Vitoria, la Universidad R.J.C. y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid – España, el 25 de mayo de 2009. Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, solicita que se decrete la homologación o convalidación del título anteriormente mencionado.

    1.2- Fundamentos de hecho

    Refiere el actor en su demanda que la Universidad Francisco de Vitoria, la Universidad R.J.C. y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid – España, le otorgaron el título de M. en “Acción política, fortalecimiento institucional y participación ciudadana en el Estado de derecho” (X Edición), tras haber adelantado durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 y el 25 de mayo de 2009 los cursos de formación incluidos en dicho programa, con una intensidad de 850 horas lectivas y 85 créditos, obteniendo una calificación de 7,65 (Notable).

    Luego de referirse en detalle a los módulos teóricos y prácticos cursados y a las visitas académicas e investigaciones realizadas en desarrollo de dicho programa, el actor invocó como decisiones precedentes las Resoluciones números 1633 de mayo 12 de 2005 a favor de E.J.N. GUERRA y 4347 del 14 de agosto de 2006 a favor de JOSÉ ANDRÉS O´MEARA RIVEIRA, mediante las cuales se dispuso la convalidación de los títulos que les fue concedido por las mismas instituciones de educación superior antes mencionadas, por haber cursado con éxito el mismo programa, los cuales corresponden a los denominados “títulos propios” regulados por la legislación española. Los títulos académicos en mención, fueron obtenidos bajo la misma legislación aplicada al actor, la Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyas normas se regulan el trámite y los requisitos para la homologación y/o convalidación de títulos obtenidos en el exterior.

    1.3.- Normas violadas y concepto de violación.

    El actor relacionó como normas violadas las que se relacionan a continuación:

    Constitución Política: Preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 26, 29, 54, 67, 68, 69, 70, 71, 152 y 209.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), Artículo 13.

    ➢ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador” (Ley 319 de 1996), Artículo 13.

    Código Contencioso Administrativo, Artículos 2°, 3°, 36, 84 y 85.

    ➢ Decreto 2566 de 2003, genéricamente considerado.

    Decreto 1001 de 2006, Artículo 6°.

    El apoderado del actor explicó el concepto de la violación de las disposiciones antes mencionadas, indicando que con la expedición de los actos demandados se incurrió en una desviación de poder, en la violación de las normas superiores en las cuales debían fundarse y en una falsa motivación.

    Adujo el memorialista que el hecho de haberse denegado la homologación o convalidación del título académico ya mencionado, se violaron los valores consagrados en el Preámbulo de la Constitución Política, sin entrar a concretar y explicar los fundamentos de dicha afirmación.

    A juicio suyo, el artículo 1° de la Constitución fue violado con la expedición de las Resoluciones ya mencionadas, pues las mismas son lesivas de su dignidad al soportarse en especulaciones carentes de rigor jurídico y al arribar a unas conclusiones equivocadas que además de desconocer el esfuerzo académico y la dedicación de su representado, ignoró las sumas por él invertidas.

    El artículo 2° de la Carta resultó igualmente vulnerado, al soslayar el Ministerio de Educación la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales del actor, desconocimiento que se concretó al denegarse la convalidación del título académico por él obtenido y al imponerse el arbitrio de la administración por encima de las razones jurídicas que han debido imperar en este asunto.

    Según el criterio del actor el artículo 4° ejusdem fue violado por las Resoluciones demandadas, pues de haberse tenido en cuenta que las normas constitucionales prevalecen sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, se habría accedido a la homologación o convalidación del título obtenido en España, pues las condiciones materiales y académicas que rodearon la situación daban para ello..

    Estima la demandante que la Directora de Calidad para la Educación Superior, infringió en este caso los artículos 6° y 13 de la Constitución, al pasar por alto que mediante las resoluciones 1633 de mayo 12 de 2005 y 4347 del 14 de agosto de 2006, respectivamente, esa cartera ministerial concedió la homologación o convalidación de los títulos obtenidos por E.J.N. GUERRA y JOSÉ ANDRÉS O´MEARA RIVEIRA, a pesar de estar colocados en la misma situación fáctica, lo cual permite concluir que en este asunto se desconoció el principio de igualdad.

    La parte actora enfatizó que en el Capítulo II de la Resolución 5547 de 2005, en la cual se definen los trámites y requisitos para obtener la homologación o convalidación de títulos obtenidos en el exterior, se establece que “Cuando el título que se someta a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que el caso que sirve de referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.[…]”

    Los actos acusados menoscabaron además el derecho del actor de escoger libremente profesión u oficio previsto en el artículo 26 de la Carta, al impedirle practicar las actividades profesionales inherentes al título master cuya homologación fue denegada.

    En cuanto a la trasgresión del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 8° y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR