Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808098

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo

La Sala aprecia conveniente reiterar novedosa posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que anota -de manera explícita- que el control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos actos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2013, expediente 1085-10, C.P.G.E.G.A.

PROCESO DISCIPLINARIO – Pruebas / RECAUDO PROBATORIO – Principio de la necesidad de la prueba / EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD RAZONADA – Comisión de la falta y responsabilidad del investigado / CARGA DE LA PRUEBA – Funcionario que realiza la investigación / VALORACION PROBATORIA – Falta disciplinaria / SANA CRITICA – Apreciación de las pruebas en conjunto

El artículo 129 prescribe que “[e]l funcionario buscará la verdad real”, para lo cual debe “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, y “podrá decretar pruebas de oficio”. Se desprende necesariamente de este precepto que el operador que ejerce la potestad disciplinaria debe entenderse suficientemente habilitado para establecer cuándo el acervo probatorio le permite visualizar “la verdad real”, mediante la valoración ponderada y razonada de las evidencias recogidas, como en efecto -estima esta Sala- lo hizo la entidad demandada en el presente asunto; de ahí que no se perciba una actitud parcializada y/o arbitraria en el proceder de la demandada al valorar las pruebas, como lo pretende hacer sentir el demandante, y que le condujeron al grado de certeza de la existencia de la falta gravísima y que su responsable es el hoy actor. Dispone el artículo 141 en términos particulares el deber de la autoridad disciplinante para la apreciación de las pruebas según la sana crítica, señalando que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y que “en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”; que claramente presuponen la existencia de una potestad de valoración y apreciación de la suficiencia probatoria en un momento dado del proceso. Para esta Corporación ello lo hizo la accionada en los fallos de primera y segunda instancia, pues, -razonablemente- existe suficiencia probatoria que orienta a la existencia de los presupuestos para imponer la sanción disciplinaria.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y PENAL – No existe identidad de objeto ni de causa / DEBIDO PROCESO – Non bis in ídem

En lo que corresponde a que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria similares, obedece a que cuando se adelanta, por ejemplo, un proceso disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Así las cosas, para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria-, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, dos procesos disciplinarios para el caso que nos interesa, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Derecho penal y derecho disciplinario / DERECHO PENAL Y DERECHO DISCIPLINARIO – Diferencias entre la tipicidad /

Concordante con lo anterior, huelga señalar que si bien el principio de tipicidad, como otro componente más del derecho al debido proceso, es íntegramente exigible en el derecho disciplinario, el mismo se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito, como quiera que, contrario a lo que sucede en el campo penal, “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”. Y el origen esencial de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, en la medida que éstas suelen carecer de completud y autonomía, y se hace necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. Por ello, “la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”. La primera diferencia, atinente a la manera de definir la tipicidad de la conducta por medio de la remisión a normas complementarias, que implica un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos abiertos, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”; y la misma Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, se hallan en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública administrativa, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. La segunda disparidad del derecho disciplinario respecto del derecho penal, y que se deriva de la primera, hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta la autoridad disciplinaria al instante de interpretar y aplicar la norma disciplinaria; de ahí que la doctrina constitucional ha aceptado que el investigador disciplinario dispone de un espacio más dilatado para determinar si la conducta objeto de reproche se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos disciplinarios respectivos. Sin que ello lo habilite para asumir posturas arbitrarias en dicho proceso de adecuación y valoración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11)

Actor: P.M.R.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ÚNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala en única instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. P.M.R.G. contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. P.M.R.G. formuló demanda[1], pretendiendo se declare la nulidad de: 1) La Resolución No. 0037 del 13 de agosto de 2009, por medio de la cual la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno del ente demandado profiere fallo de primera instancia. 2) La decisión del 30 de octubre de 2009, por la cual el despacho del F. General de la Nación decide recurso de apelación y confirma el fallo de primera instancia.

A título de restablecimiento solicita: i) Ordenar a la demandada indemnizar los perjuicios sufridos por el actor, por la pérdida de oportunidad al haber quedado inhabilitado por doce (12) años; ii) el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) que las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar, y vi) se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos sustento de lo pretendido.

Que el Dr. P.M.R.G. se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, y en ejercicio de dicho cargo se dieron algunos hechos respecto de la custodia que tenía la Seccional sobre varios vehículos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Dice que el 14 de julio de 2005, la Fiscalía Seccional 40 de Mocoa hizo entrega mediante inventario del vehículo Hyundai, modelo 2004, placa SVN-169, clase microbús, que figuraba como hurtado con las placas ecuatorianas No. PIP-415; y sobre este vehículo da inicio la imputación de responsabilidad la entidad disciplinante, por cuanto al vehículo se le habían extraído el pasacintas y el espejo retrovisor.

Indica que se le formulan cargos porque “se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones de Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, al haber ejecutado actuaciones privativas de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, como son la administración (sic) de los vehículos y elementos de...

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