Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00307-01(2056-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 509808178

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00307-01(2056-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha21 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Departamento Administrativo de Seguridad / PENSION DE JUBILACION – Régimen especial / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Detective / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Computable para acumular tiempo de servicio /

En la parte inicial del inciso segundo de la norma trascrita, se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según la labor especial que ejecutan, sin embargo, al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones), sin precisar otra clase de función, pero indiscutiblemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir, aquellos que dentro de la entidad se dedican a la función especifica de su empleo. Este personal también está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el ámbito pensional. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el demandante prestó sus servicios al DAS en el cargo de Detective desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2005 para un tiempo total de servicio de 19 años, 2 mes y 11 días por lo que, en principio, no reuniría el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978. No obstante, en el presente asunto el actor solicitó completar los 20 años de servicio que consagra el referido decreto incluyendo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio. (…) En el presente asunto, considera la Sala que el actor es beneficiario del régimen especial, pues la suma de los tiempos prestados como D. en el Departamento Administrativo de Seguridad, 19 años, 2 meses y 11 días, y el del servicio militar, 11 meses y 16 días, arroja un total de 20 años, 1 mes y 27 días de servicio, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la acumulación de los tiempos servidos por el actor tanto en el Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Defensa por medio del servicio militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empelados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina “En las entidades del Estado en cualquier orden”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 – ARTICULO 40 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTICULO 10 / DECRETO 0691 DE 1994 ARTICULO 1 / DECRETO 0691 DE 1994 ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.; veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00307-01(2056-13)

Actor: O.N.C.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

O.N.C.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio de la administración frente a la petición realizada el 19 de junio de 2008 tendiente a obtener la revisión de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial para los empleados del DAS.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con el régimen especial del DAS, computando tiempo en comisión de servicio y de servicio militar obligatorio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados por el respectivo pagador en el último año de servicios, tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de instalación, prima de clima, prima de riesgo con un 35% sobre la asignación básica y primas de vacaciones, servicios y navidad.

Se ordene liquidar y pagar las sumas periódicas adeudadas a partir de la fecha de retiro del servicio oficial y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ordene el cálculo de la pensión.

Se ordene liquidar y pagar las sumas periódicas y adeudadas a partir de la fecha del status pensional hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, sobre la base de la cuantía inicial pretendida.

Condenar a la entidad demandada a que sobre los valores adeudados, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por mayor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, al reconocimiento y pago de la respectiva indexación de conformidad con los artículos 176 y ss del Código Contencioso Administrativo, así como a hacer efectivos los intereses comerciales y moratorios según lo dispuesto en el artículo 177 del mismo código y 141 de la Ley 100 de 1993.

Condenar a la entidad demandada a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor O.C.C. prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS como Detective Urbano, Grado 4115-03 a partir del 19 de septiembre de 1986 hasta el 3 de noviembre de 2005, cuando fue retirado del servicio oficial por declaración de insubsistencia a su nombramiento.

Para la fecha de retiro, tenía un tiempo de 19 año y 24 días, descontando 45 días de licencia no remunerada y 3 días de suspensión.

Prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como soldado bachiller del batallón de infantería No. 13 “Gracia Rovira”, perteneciente a la guarnición de pamplona por un periodo de 11 meses y 16 días.

Sumando los tiempos arriba relacionados, se observa que el señor C.C., ha servido a la Nación por 20 años y 10 días.

Por tiempo cumplió el status jurídico de pensionado el 20 de noviembre de 2005, razón por la cual y por cumplir los demás requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el 21 de abril de 2006 elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social para que se efectuara el respectivo reconocimiento.

La Subgerente de Prestaciones Económicas de la referida entidad, a través de Resolución No. 44913 del 5 de septiembre de 2006, denegó la solicitud en consideración a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor debía tener 15 años de servicio y/o 40 años de edad, requisitos que no cumplía y en esas condiciones no se encontraba cobijado por el régimen de transición.

Inconforme con la mencionada decisión, interpuso recurso de...

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