Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808218

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTOS DEROGADOS - Control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

La derogatoria de una norma no tiene efectos retroactivos, mientras que la declaratoria de nulidad sí se aplica desde su entrada en vigencia, de modo que los actos derogados son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de los efectos y las situaciones jurídicas que se pudieron consolidar mientras estuvieron vigentes

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Fijación. Competencia

El legislador mediante las leyes marco establece los criterios generales a los que debe sujetarse el Presidente de la República para reglamentar el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150

PRIMA DE ACTIVIDAD- No son beneficiarios los Agentes de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo. No vulneración del derecho a la igualdad. Trabajo igual salario igual. Racionalización y disponibilidad de los recursos públicos

De la lectura de estos literales i y j dela ley 4 de 1942 se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO 2062 DE 1984/ DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1211DE 1990 /DECRETO1212 DE1990 / DECRETO1214 DE 1990 /LEY 4 DE 1992- ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2863 DE 2007.PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. ( 7 DE JULIO) ARTICULO 32 (No Nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009)

Actor: C.A.A.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES DECRETO DEL GOBIERNO

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor C.A.A.G. contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente del Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” proferido por el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.ANTECEDENTES 1. La demanda

El señor C.A.A.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, así:

DECRETO 2863 DE 2007

(julio 27)

Diario Oficial No. 46.702 de 27 de julio de 2007

Departamento Administrativo de la Función Pública

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras

disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y la Ley 923 de 2004,

DECRETA:

Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda el actor cita como normas violadas:

De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58.

Como fundamento de la pretensión de nulidad el demandante señala que:

El artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 viola el derecho a la igualdad porque otorga la prima de actividad a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, excluyendo a los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Afirma que esta exclusión desconoce el artículo 216 de la Constitución Política el cual indica expresamente que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El derecho a la igualdad busca impedir que el legislador y ejecutivo concedan un tratamiento jurídico diferente a situaciones iguales sin que medie una justificación objetiva y razonable.

Aunque la finalidad del Decreto demandado haya sido compensar la capacidad adquisitiva de los salarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, la exclusión de los agentes y personal del nivel ejecutivo, carece de justificación razonable y objetiva, pues son los que asumen más riesgos, así:

“con su trato discriminatorio nos están maltratando, están abusando de su posición dominante, ya que se trata a las personas dentro de la jerarquía de la fuerza pública (sic) somos los más débiles, en cuanto grado y económicamente se refiere. Mas sin embargo somos los que mas muertos, huérfanos, viuda (sic) y secuestrados ponemos en la lucha contra la delincuencia común y organizada” (fl. 5).

2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de julio de 2009 (fl. 11) se admitió la demanda y se aclaró que la acción procedente es la de simple nulidad y no la de nulidad por inconstitucionalidad como la había presentado el actor.

Dicha determinación se tomó porque el Decreto 2863 de 2007 fue expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria, que corresponde a una función administrativa, lo que implica que su control jurisdiccional se realiza a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo que su conocimiento corresponde a la Sección Segunda y no a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En la referida providencia se citó, la sentencia del 31 de julio de 2003, M.P.G.E.M.M., que señaló:

“(...) En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, delineada en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, M.P.D.J.A.P.F., la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como se impetró y se ha venido tramitando; y aunque en las normas invocadas como violadas en apariencia solo se señalan algunas de orden constitucional, se observa que entre éstas y el acto acusado se encuentra la ley marco respectiva, de allí que en la sustentación de los cargos también se mencione la violación de disposiciones de ésta. Es decir, que la eventual violación de las normas constitucionales estaría mediatizada por la violación o la consideración de la ley marco. Por lo tanto, el proceso se resolverá mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.”

Posteriormente en auto del 15 de octubre de 2009 (fls. 156 a 158) se aceptó la intervención como coadyuvantes de las siguientes personas:

Pablo Eduardo Serrano Hernández

Antonio Aguilar Bolaños

Josué Barrera Mendoza

Osvaldo Enrique López Ramos

Víctor Manuel Campo Martínez

Víctor Manuel de Ávila Barón

Ramón Arnedo Arnedo

Jairo de Jesús Hernández Lara

José Castillo Pérez

Miguel Ángel Murillo

Jesús Domínguez de la Ossa

Alfonso Ledesma Barrios

Luis Antonio Guerrero Ramírez

Gildardo Bedoya Santa

Rafael Antonio Julio Díaz

Osvaldo Damián Zúñiga Álvarez

Aurelio Mena Zúñiga

Álvaro Rettiz

Jesús Antonio Martínez Beltrán

Francisco Valdés Cassianis

Manuel Meza Francis

Reinaldo Aponte

José María González Delgado

Pastor Enrique Arnedo Cordero

Fredy Enrique Puello Méndez

Ángel Polo Ortiz

Hermel Baena Villar

Alberto Manuel Pérez Meza

Edilberto Baracaldo Mendoza

Jairo Luis Sarmiento Rodríguez

Alfredo Periñán Gómez

Manuel Martínez Osorio

Orlando Ramos Cortecero

Enrique Ayos Brú

Jaime Olmos Filox

Aníbal Argel Medina

Agustín Sierra Meza

Efraín Alberto Ahumada Gutiérrez

Gilberto Antonio Polo S.

Jaime Villalba Palomino

Humberto Romero Monroy

Armando Vásquez Villa

Alfonso Carmona Bellido

José Paéz Barros

Aníbal Pérez Ruiz

Carlos Enrique Avellano

Fredy Antonio Alcalá Santana

Humberto de Jesús Bedoya

Robinson Henao Marimon

Néstor Enrique Batista Jinete

Orlando Martínez Herrera

Camilo Antonio Torres Castillo

Adolfo Carrillo Martínez

Armando Hernández Julio

Wilfredo Martínez Blanco

Eusebio Campo Sarmiento

Edilberto González Delgado

Gustavio Padilla Bolaño

Luis Alberto Martínez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR