Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014
Fecha | 27 Marzo 2014 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Tipo de documento | Sentencia |
ACTOS DEROGADOS - Control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
La derogatoria de una norma no tiene efectos retroactivos, mientras que la declaratoria de nulidad sí se aplica desde su entrada en vigencia, de modo que los actos derogados son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de los efectos y las situaciones jurídicas que se pudieron consolidar mientras estuvieron vigentes
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Fijación. Competencia
El legislador mediante las leyes marco establece los criterios generales a los que debe sujetarse el Presidente de la República para reglamentar el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150
PRIMA DE ACTIVIDAD- No son beneficiarios los Agentes de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo. No vulneración del derecho a la igualdad. Trabajo igual salario igual. Racionalización y disponibilidad de los recursos públicos
De la lectura de estos literales i y j dela ley 4 de 1942 se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.
FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO 2062 DE 1984/ DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1211DE 1990 /DECRETO1212 DE1990 / DECRETO1214 DE 1990 /LEY 4 DE 1992- ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2863 DE 2007.PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. ( 7 DE JULIO) ARTICULO 32 (No Nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009)
Actor: C.A.A.G.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES DECRETO DEL GOBIERNO
Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor C.A.A.G. contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente del Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” proferido por el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.ANTECEDENTES 1. La demanda
El señor C.A.A.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, así:
(julio 27)
Diario Oficial No. 46.702 de 27 de julio de 2007
Departamento Administrativo de la Función Pública
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y la Ley 923 de 2004,
DECRETA:
Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda el actor cita como normas violadas:
De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58.
Como fundamento de la pretensión de nulidad el demandante señala que:
El artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 viola el derecho a la igualdad porque otorga la prima de actividad a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, excluyendo a los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Afirma que esta exclusión desconoce el artículo 216 de la Constitución Política el cual indica expresamente que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
El derecho a la igualdad busca impedir que el legislador y ejecutivo concedan un tratamiento jurídico diferente a situaciones iguales sin que medie una justificación objetiva y razonable.
Aunque la finalidad del Decreto demandado haya sido compensar la capacidad adquisitiva de los salarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, la exclusión de los agentes y personal del nivel ejecutivo, carece de justificación razonable y objetiva, pues son los que asumen más riesgos, así:
“con su trato discriminatorio nos están maltratando, están abusando de su posición dominante, ya que se trata a las personas dentro de la jerarquía de la fuerza pública (sic) somos los más débiles, en cuanto grado y económicamente se refiere. Mas sin embargo somos los que mas muertos, huérfanos, viuda (sic) y secuestrados ponemos en la lucha contra la delincuencia común y organizada” (fl. 5).
2. Admisión de la demanda
Mediante auto del 10 de julio de 2009 (fl. 11) se admitió la demanda y se aclaró que la acción procedente es la de simple nulidad y no la de nulidad por inconstitucionalidad como la había presentado el actor.
Dicha determinación se tomó porque el Decreto 2863 de 2007 fue expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria, que corresponde a una función administrativa, lo que implica que su control jurisdiccional se realiza a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo que su conocimiento corresponde a la Sección Segunda y no a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En la referida providencia se citó, la sentencia del 31 de julio de 2003, M.P.G.E.M.M., que señaló:
“(...) En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, delineada en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, M.P.D.J.A.P.F., la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como se impetró y se ha venido tramitando; y aunque en las normas invocadas como violadas en apariencia solo se señalan algunas de orden constitucional, se observa que entre éstas y el acto acusado se encuentra la ley marco respectiva, de allí que en la sustentación de los cargos también se mencione la violación de disposiciones de ésta. Es decir, que la eventual violación de las normas constitucionales estaría mediatizada por la violación o la consideración de la ley marco. Por lo tanto, el proceso se resolverá mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.”
Posteriormente en auto del 15 de octubre de 2009 (fls. 156 a 158) se aceptó la intervención como coadyuvantes de las siguientes personas:
Pablo Eduardo Serrano Hernández
Antonio Aguilar Bolaños
Josué Barrera Mendoza
Osvaldo Enrique López Ramos
Víctor Manuel Campo Martínez
Víctor Manuel de Ávila Barón
Ramón Arnedo Arnedo
Jairo de Jesús Hernández Lara
José Castillo Pérez
Miguel Ángel Murillo
Jesús Domínguez de la Ossa
Alfonso Ledesma Barrios
Luis Antonio Guerrero Ramírez
Gildardo Bedoya Santa
Rafael Antonio Julio Díaz
Osvaldo Damián Zúñiga Álvarez
Aurelio Mena Zúñiga
Álvaro Rettiz
Jesús Antonio Martínez Beltrán
Francisco Valdés Cassianis
Manuel Meza Francis
Reinaldo Aponte
José María González Delgado
Pastor Enrique Arnedo Cordero
Fredy Enrique Puello Méndez
Ángel Polo Ortiz
Hermel Baena Villar
Alberto Manuel Pérez Meza
Edilberto Baracaldo Mendoza
Jairo Luis Sarmiento Rodríguez
Alfredo Periñán Gómez
Manuel Martínez Osorio
Orlando Ramos Cortecero
Enrique Ayos Brú
Jaime Olmos Filox
Aníbal Argel Medina
Agustín Sierra Meza
Efraín Alberto Ahumada Gutiérrez
Gilberto Antonio Polo S.
Jaime Villalba Palomino
Humberto Romero Monroy
Armando Vásquez Villa
Alfonso Carmona Bellido
José Paéz Barros
Aníbal Pérez Ruiz
Carlos Enrique Avellano
Fredy Antonio Alcalá Santana
Humberto de Jesús Bedoya
Robinson Henao Marimon
Néstor Enrique Batista Jinete
Orlando Martínez Herrera
Camilo Antonio Torres Castillo
Adolfo Carrillo Martínez
Armando Hernández Julio
Wilfredo Martínez Blanco
Eusebio Campo Sarmiento
Edilberto González Delgado
Gustavio Padilla Bolaño
Luis Alberto Martínez...
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