Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02431-01(29802) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808298

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02431-01(29802) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de documentoSentencia

INTERESES MORATORIOS POR MORA EN RECONOCIMIENTO DE PENSION - Aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconocimiento de intereses moratorios por mora en reconocimiento de pensión / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación a quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplan con el tiempo de servicio pero no se encuentran cotizando o laborando / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento

Al estar probado que CAPRECOM reconoció el derecho pensional del actor sólo hasta el 11 de diciembre de 2000, siendo que el status pensional había sido consolidado el 20 de marzo de 1998 y que a partir del 21 de enero de 1999, ninguna duda existía en la procedencia del reconocimiento de la pensión a favor del actor, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) Conclusión similar fue también expuesta por la Sección Tercera al conocer de una acción de reparación directa en la que se alegaba falla del servicio por retardo en el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública. Allí, se consideró que la administración accionada había incurrido en mora, pues en el mismo acto administrativo de reconocimiento de la prestación aceptó que el derecho del demandante se había consolidado en fecha anterior, por lo que se le declaró responsable y se le condenó al pago de los perjuicios solicitados por concepto de intereses de mora sobre las sumas canceladas, desde la fecha de su reconocimiento hasta el momento del pago efectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-0996-97. Y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999, exp. 16718.

INTERESES MORATORIOS POR MORA EN RECONOCIMIENTO DE PENSION - Reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / INCIDENTE - Reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado

Teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento de la pensión a favor del actor sólo vino a ser plenamente establecido con la sentencia de 21 de enero de 1999, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que atrás fue referida, es a partir de este pronunciamiento que CAPRECOM incurrió en retardo en el pago de la pensión, puesto que a partir de esta fecha, debió acceder a la prestación solicitada por el hoy demandante como quiera que cualquier discusión jurídica al respecto ya se encontraba zanjada, como atrás se anotó. De todo lo antes visto, la Sala encuentra que le asiste razón al actor en cuanto a su derecho al pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de su pensión, aspecto que impone la revocatoria de la sentencia de instancia, sin embargo, en vista de que no se allegó al proceso, constancia de la fecha en la cual la entidad demandada realizó el pago del derecho pensional, así como tampoco se conoce el monto de lo pagado, considera la Sala que debe disponer que la liquidación del perjuicio material reclamado, se realice mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito quien, deberá tener en cuenta las siguientes pautas. [i] Con base en el monto total de lo pagado con ocasión de la expedición de la Resolución 2259 de 11 de diciembre de 2000 y la tasa anual certificada por la Superintendencia Bancaria vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas, deberá calcular el monto de los intereses moratorios adeudados entre el período transcurrido entre el 21 de enero de 1999, y el momento en que le fue pagado su derecho pensional. [ii] El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-0996-97. Y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999, exp. 16718

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción. Improcedencia de la acción / RECONOCIMIENTO DE PENSION - Resolución Acción procedente

La acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. (…) tratándose de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, (…) explicó que no existía razón atendible para limitar la procedencia de la acción de reparación directa únicamente al caso de la mora en el pago de las cesantías, sino que debía extenderse también a las demás prestaciones laborales, puesto que debía privilegiarse el derecho al acceso a la administración de justicia (…) la Sala considera que la acción de reparación directa hoy analizada es procedente toda vez que que se reclama la reparación de los daños causados con el cumplimiento tardío de la administración en el pago de las prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2143 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 22027

RECONOCIMIENTO DE PENSION - Resolución reconocimiento de pensión. Régimen de transición / RECONOCIMIENTO DE PENSION - Resolución de no reconocimiento. Agotamiento de la vía gubernativa / RECONOCIMIENTO DE PENSION - Intereses moratorios. Reconocimiento / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación a quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplan con el tiempo de servicio pero no se encuentran cotizando o laborando / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento

Consideró que para aquellos casos en los cuales la persona no estuviera afiliada al sistema pensional al momento de expedición de la ley, la edad para consolidar el derecho pensional era de 60 años para el caso de los hombres y 55 para la mujeres. Así expuso la Corte en aquella oportunidad (…) Significa lo anterior para la Sala que a partir de la expedición de esta sentencia, es decir 21 de enero de 1999, no existía duda acerca del derecho que le asistía al actor de obtener su mesada pensional a partir del 20 de marzo de 1998, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. (…) el alcance de la administración al momento de resolver los recursos en la vía gubernativa no se circunscribe únicamente a los motivos de inconformidad de la parte recurrente, sino que también se extiende a las circunstancias que aparezcan demostradas con ocasión de la interposición del recurso. (…) la Sala encuentra que le asiste razón al actor en cuanto a su derecho al pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de su pensión, aspecto que impone la revocatoria de la sentencia de instancia, sin embargo, en vista de que no se allegó al proceso, constancia de la fecha en la cual la entidad demandada realizó el pago del derecho pensional, así como tampoco se conoce el monto de lo pagado, considera la Sala que debe disponer que la liquidación del perjuicio material reclamado

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 2143 DE 1995 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 141 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 135 A 137.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-0996-97. Y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999, exp. 16718.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02431-01(29802)

Actor: L.A.R.A.

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones[1].

L.A.R.A. por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, a la que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 29 de noviembre de 2002[2] solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con motivo de la demora en el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Solicitó, consecuencialmente, a título de indemnización, por concepto de daño material, se reconociera la suma de $51.893.430.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda:

Que el día 24 de marzo de 1998, el señor ROJAS ANGARITA radicó ante la entidad demandada, una solicitud para que le fuera reconocida pensión de jubilación.

Que mediante Resolución 1769 de 25 de septiembre de 1998, CAPRECOM le negó...

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