Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808386

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad alegada debe ser demostrada por la parte actora / DOBLE INSTANCIA - Proceso que nace de doble instancia y se convierte en única instancia, aplicación Ley 446 de 1998 y Ley 957 de 2005. No procede causal invocada en recurso extraordinario de revisión por supuesta nulidad

La Sala quiere resaltar que si bien la acción de reparación directa impetrada por M.I.D. de J. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de M., nació como un proceso con vocación de doble instancia, lo cierto es que las reformas legislativas producidas por las leyes 446 de 1998 y 957 de 2005, ambas de aplicación inmediata y concebidas como una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, modificaron el derecho de los accionantes y convirtieron su proceso en uno de única instancia ante el Tribunal Administrativo. De manera que el derecho existente en cabeza de los demandantes ya no era “el derecho a obtener un pronunciamiento en doble instancia”, inicialmente ante el Tribunal Administrativo y luego ante el Consejo de Estado, sino que su derecho quedó reducido a obtener un pronunciamiento en única instancia ante el Tribunal del M.. (…) el régimen de nulidades no pretende proteger la forma por la forma, contrario sensu, debe considerarse que las formalidades y rigores procesales están diseñados para proteger el derecho sustancial que se persigue. Así entonces, quien busca la declaratoria de una nulidad debe demostrar que la irregularidad suscitada lesionó su derecho sustancial, pues bien podría acontecer que la anomalía en la forma no afecte el derecho sustancial de los actores, como ocurre en el caso de autos, donde quien perseguía un pronunciamiento lo obtuvo, aunque luego de una irregularidad que a la final benefició el derecho de las partes que no vieron su litis reducida a una única instancia sino que alcanzaron un pronunciamiento en primera y segunda instancia. (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que si bien se presentó una irregularidad en el proceso, lo cierto es que los hechos en que ella tuvo lugar no lesionaron los derechos constitucionales de los demandantes, entre tanto que su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que en este escenario se concreta en la existencia de un juez natural para su causa, no se vieron vulnerados, pues, quien tenía derecho a que su litigio fuera resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo del M., finalmente lo vio debatido ante el Juzgado 4º de Santa Marta en primera instancia y ante el mencionado Tribunal en segunda instancia, se itera, cuando su proceso legalmente era de única instancia. De este modo, queda claro para la Sala que el sub judice no reúne el segundo requisito sine quanom para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, es decir, la configuración de la causal de nulidad alegada. Sin embargo, en aras de discusión la subsección acreditara que en el evento de dar paso a la configuración de la nulidad alegada, no podría afirmarse que ella se originó en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 957 DE 2005

NULIDAD - Procedimiento civil. Procedimiento contencioso administrativo

El sistema procesal civil establece la existencia de dos mecanismos legales para demandar las nulidades que no quedaron saneadas en el proceso, estos son, el recurso de casación y la revisión extraordinaria, cuya diferencia fundamental radica en la exigencia según la cual en vicio debió originarse en la sentencia, pero ambas con la contingencia de sucumbir ante la marcha del término legalmente establecido para interponer los correspondientes recursos, luego de los cuales, por sustracción de materia, la nulidad quedará saneada por cuanto no habrá forma para demandar su existencia. No ocurre lo propio en el sistema contencioso administrativo, donde no existe el recurso de casación sino, únicamente el de revisión extraordinaria, el cual recoge la fórmula propuesta por el procedimiento civil y limita la prosperidad del recurso a la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por supuesto, también supeditada al término de dos años contados a partir “de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, luego de lo cual resulta lógico que la “nulidad insaneable” se entienda subsanada por el vencimiento de dicho término. Entonces, resulta claro para la Subsección que el ordenamiento Contencioso Administrativo difiere del procesal civil, en cuanto al trato de las nulidades procesales, principalmente, en lo concerniente al momento procesal para invocarlas, pues aun cuando se trate de nulidades insubsanables, como la falta de competencia funcional, si esta no se produjo en la sentencia que puso fin al proceso, ya no habrá mecanismos procesales para impugnarla, en tanto la acción de revisión extraordinaria exige que el vicio de nulidad tenga su génesis en la providencia impugnada, y sólo así podrá el fallador de la revisión extraordinaria invalidar el carácter de cosa juzgada de ampara el fallo jurisdiccional que se encuentra ejecutoriado. Conclusión de lo anterior, la Sala de Subsección considera que el caso de autos no reúne los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión extraordinaria y, en consecuencia, procederá a declarar infundado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)

Actor: M.I.D. DE JAIMES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.I.D. de J., M.V.J.D., C.P.J.D., C.A.J.D., Á.C., C.C.C., E.J.C., B.C. y M.E.R., en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., radicado en aquél Tribunal bajo el N° 47-001-3331-004-2009-00301-01, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de Reparación Directa.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda de reparación directa

    El 9 de mayo de 1997, M.I.D. de J., M.V.J.D., C.P.J.D., J.I.R.P., Á.C., C.C.C., E.J.C., B.C.Y.M.E.R., en nombre propio y, además, la primea en representación legal de su hijo menor C.A.J.D.[1] presentaron demanda de reparación directa[2] en la cual solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte violenta del transportador E.A.J.C., el abandono de su cuerpo sin vida a la intemperie, la angustia derivada de su desaparición y el posterior hallazgo de su cadáver enterrado como N.N., en hechos que tuvieron parcial ocurrencia en el territorio del departamento de M., cuando luego de ser interceptado en la carretera al mar, entre “Palaya y Pailitas (Cesar)”, fue secuestrado y conducido hasta el corregimiento M., comprensión municipal de “El Banco (Magdalena)”, y asesinado allí, todo ello con el fin de hurtarle la carga de leche “K.” que llevaba a bordo del tractocamión que conducía. Hechos que la demanda atribuyó al personal militar activo del Batallón La Popa (Valledupar), en actuación conjunta con personal civil.

    En consecuencia los demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a pagar:

  2. Por concepto de daño emergente el valor de $10.000.000, en razón a los pagos de los viajes que la familia de la víctima realizó, en procura de determinar el sitio preciso donde se había sepultado al desaparecido y la exhumación del cadáver y su traslado, desde el Banco-Magdalena a Bucaramanga, donde fue sepultado.

  3. Por concepto de lucro cesante el valor de $35.000.000, para los demandantes M.I.D. de J., M.V.J.D., C.P.J.D. y C.A.J.D..

  4. Como compensación del daño moral 3000 gramos oro, para cada uno de los demandantes.

  5. - Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia de 21 de enero de 2010[3], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que existe una presunción de responsabilidad de la parte demandada por el uso ilegal de armas oficiales, prendas militares y por el hecho de haberse anunciado como autoridad en nombre del Estado.

    En este entendido, el A quo otorgó credibilidad a las afirmaciones de la parte demandante debido a que no fueron desvirtuadas por su contraparte, de manera que consideró que se presentó una grave falla del servicio debido a que el agente uniformado, en situación de franquicia, actuó como autoridad frente a los ciudadanos e irrespetó las garantías constitucionales a las que tiene derecho la persona retenida.

    Por lo anterior, el Juzgado consideró responsable a la entidad demandada y en consecuencia la condenó al pago del lucro cesante en favor del cónyuge y de las hijas e hijo.

    Por otro lado, el Despacho estimó que no se encontró debidamente probado el daño emergente, y en consecuencia no condenó en tal sentido. Señaló que dicho daño emergente fue debatido en el proceso que se cursó en el Tribunal Administrativo del Cesar, haciéndose referencia al valor de los pasajes, estadía y demás gastos que la familia hizo en búsqueda de su ser querido durante el tiempo que estuvo desaparecido.

    Frente a los perjuicios morales, consideró que no debía reconocerse indemnización alguna a los hermanos de la víctima, porque para tal efecto se requiere especial demostración probatoria de una dependencia económica, convivencia bajo el mismo techo y una especial cercanía de todos o alguno de los hermanos con la víctima, que no se vieron reflejadas en los testimonios.

    Por el contrario, el Juzgado aplicó la presunción de máximo dolor frente al...

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