Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808542

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Regulación normativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Actividades contractuales de las entidades públicas. Criterio orgánico

La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, por una parte, el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios surgidos de “la actividad de las entidades públicas”, lo cual comprende, entre otras, la actividad contractual y precontractual de dichas entidades, sin importar que éstas se sometan o no al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en tanto se adoptó un criterio orgánico en el que resulta irrelevante el régimen de derecho aplicable a sus contratos, a lo cual se suma que, por otra parte, el artículo 75 de la 80 de 1993 dispuso que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales era el contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad de la acción / CADUCIDADAD DE LA ACCION DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contratos que requieren liquidación. Término. Cómputo

Al tenor del artículo 44 (numeral 10) de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., aplicable al asunto sub examine, el término de caducidad de la acción contractual es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”. Ahora bien, el citado artículo, en su numeral 10, literal d, previó que, en los contratos que requieran liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la Administración, el término de caducidad de los dos (2) años se contará desde la ejecutoria del acto que la apruebe. En el presente asunto, el contrato de arrendamiento 007/97 fue liquidado unilateralmente por la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, mediante Resolución 1261 del 8 de septiembre de 1999, confirmada mediante Resolución 1415 del 29 de septiembre de ese mismo año, decisión que cobró ejecutoria el 11 de octubre de 1999, de modo que la demanda podía instaurarse, a más tardar, el 11 de octubre de 2001; por lo tanto, como ésta se presentó el 8 de septiembre de 2000, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44.10 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONTRATOS SUSCRITOS POR LAS ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen jurídico aplicable / CONTRATOS SUSCRITOS POR LAS ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - Que tienen por objeto su prestación se rigen por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 / CONTRATOS SUSCRITOS POR LAS ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - Que no tienen por objeto su prestación se rigen por la ley 80 de 1993 / ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - Contrato de arrendamiento. Se rige por las disposiciones comerciales y civiles

Al disponer el artículo 31 acabado de citar que los contratos que celebraran las mencionadas entidades estatales, esto es, las de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994, que tuvieran por objeto la prestación de esos servicios, se regirían por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que hizo fue sustraerlos del ámbito de aplicación del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, (…) en el presente asunto, no obstante que la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, el contrato 007/97 que suscribió con la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia, C.L.. tenía por objeto entregar en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado entre carreras 16 a 18 y calles 15 a 17, de Armenia, en el que funcionaba la plaza de mercado municipal. Así y dado que el referido contrato no tenía por objeto la prestación de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, es obvio que ésta no le resultaba aplicable, sino la Ley 80 de 1993, en cuya vigencia fue suscrito y que nada dijo en torno al contrato de arrendamiento en que es parte una entidad estatal, de suerte que debe acudirse al artículo 13 de esta última ley, conforme a la cual los contratos que celebran las entidades a las que se refiere el artículo 2 ibídem se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por ella. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de julio de 2007, exp. 31838

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32.1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13

ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES - Con el propósito de subarrendarlos constituye un acto de comercio / CONTRATOS SUSCRITOS POR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICO - Con el objeto de arrendar un bien para ser subarrendado se rige por la ley mercantil

El artículo 20 (numeral 2) del Código de Comercio dispone que el arrendamiento de bienes inmuebles con el propósito de subarrendarlos constituye un acto de comercio. (…) el arrendamiento del inmueble donde funcionaba la Plaza de Mercado de Armenia tuvo como propósito, a la vez, el subarrendamiento de 198 locales comerciales, lo cual, a términos del citado numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio, es considerado un acto mercantil y, por ende, se encuentra sometido a las disposiciones de la ley comercial, como lo indica el artículo 1 ibídem. En suma, al contrato de arrendamiento 007/97 le son aplicables las disposiciones civiles y comerciales, como lo indica el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuya vigencia fue celebrado, además de las cláusulas pactadas en el mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 20.2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13

TERMINACION UNILATERAL Y LIQUIDACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Elementos que configuran una falsa motivación / FALSA MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto

La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15797

TERMINACION UNILATERAL Y LIQUIDACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Cooplazas Ltda. y municipio de Armenia / TERMINACION UNILATERAL Y LIQUIDACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Por destrucción y demolición del bien inmueble por el terremoto de Armenia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARO LA TERMINACION UNILATERAL Y LIQUIDACION DEL CONTRATO - Se encuentra ajustado a derecho. No incurrió en falsa motivación

El inmueble objeto del contrato de arrendamiento 007/97 resultó seriamente afectado como consecuencia del terremoto del 25 de enero de 1999 que sacudió la ciudad de Armenia y que la única medida procedente, en ese momento, era su demolición, ya que el estado de ruina en el que quedó ponía en riesgo la seguridad y la vida de las personas. Ahora bien, a raíz de la destrucción de la plaza de mercado municipal y de su posterior demolición, la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, ordenó, mediante Resoluciones 0616 y 1261 del 14 de mayo y del 8 de septiembre de 1999, respectivamente (…), la terminación unilateral y la liquidación del contrato de arrendamiento 007/97 suscrito con la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia, Cooplazas Ltda., decisión que tuvo como fundamento lo dispuesto por el artículo 2008 (numeral 1) del Código Civil, según el cual el arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos y, especialmente, “Por la destrucción total de la cosa arrendada”.Así, es obvio que los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos acusados por la demandante se ajustaron a la realidad de los hechos, pues resulta innegable que, ante la desaparición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento 007/97, la única medida a seguir era darlo por terminado y proceder a su liquidación, como en efecto lo hizo la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, de modo que no le asiste razón alguna a la parte actora en cuanto aseguró que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación y que, por lo mismo, debían anularse, pues lo cierto es que éstas se profirieron con estricto apego al ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2008.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776)

Actor: COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA - COOPLAZAS LTDA.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA - EPA-ESP

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación...

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