Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00236-01(45722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 509808622

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00236-01(45722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2013

Fecha31 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA - Por presentación extemporánea vencido el término de caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR TRABAJOS PUBLICOS - Por deslizamiento de tierras / CADUCIDAD DEMANDA REPARACION DIRECTA - Por daños ocasionados por deslizamiento de tierras / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho

Cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de los daños ocasionados por trabajos públicos, lo procedente tiene que ver con intentar la indemnización a través de la reparación directa, durante los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Término que, en razón de lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda hace inoperante, excepto en los eventos previstos en la misma disposición, entre los que no resulta constitucionalmente posible recurrir al rechazo por falta de jurisdicción, comoquiera que, en los términos de la sentencia C-662 de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del numeral 2 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 97

RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION - Su presentación hace inoperante la caducidad e interrumpe la prescripción así se presente ante jurisdicción diferente / PRESENTACION DE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ANTE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO - La falta de competencia de juez civil obliga a remitirla a juez competente / RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA - Juez incompetente debe remitirla a juez de conocimiento para garantizar acceso a la administración de justicia de los demandantes / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho que deben garantizar los jueces al definir controversias / JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO - Debió remitir reparación directa a juez contencioso administrativo

No cabe sino concluir que la presentación de la demanda hace inoperante la caducidad, así se hubiere interpuesto ante jurisdicción distinta a la que correspondía; por ser este un asunto que i) compete solventar a los jueces, al margen de los sujetos procesales; ii) no puede ser aducido para entorpecer el acceso a la justicia, en el entendido que, establecida la falencia, la demanda tendría que haberse enviado a la jurisdicción que habrá de solventar el conflicto, sin dilación y directamente (...) El Código Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución (...) habiéndose declarado inexequible la disposición que imponía declarar la caducidad, así hubiere sido probada la falta de jurisdicción, respecto de igual controversia, huelga concluir que la presentación de la primera demanda hace inoperante el término de caducidad e interrumpe la prescripción, así el libelo no se remita oportunamente a la jurisdicción que debe conocer. Lo anterior dado que la remisión que en el sub lite se echa de menos corría por cuenta del juez que advirtió la falencia, esto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona. Desconocer la decisión de constitucionalidad, además de violatorio del artículo 243 de la Carta Política, quebranta el derecho de acceso a la justicia, a cuyo tenor, salvo justificaciones claras razonables y proporcionadas, los asociados tienen derecho a obtener de los jueces la definición de sus controversias

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Puede declararse por juez incompetente pero no debe omitir enviar el asunto al juez competente / DEMANDA DE REPARACION DIRECTA - Presentada el trece de diciembre de 2007 / NULIDAD PROCESAL - Se declara de todo lo actuado por juez incompetente de conocer asunto y enviarse la actuación a jurisdicción competente

Los señores R.N., J.C. y J.A.R.R. y C.J.R. presentaron el 13 de diciembre de 2007 demanda en orden a obtener se declare la responsabilidad de Ecopetrol por hechos ocurridos el 30 de junio de 2002, sin que para el efecto cuente que el expediente no fuera remitido a la jurisdicción competente, si se considera que, declarada la excepción de falta de jurisdicción, esto ha debido ocurrir, sin que la omisión le alcance a la actora, por tratarse de un asunto a cargo de la autoridad judicial que advirtió la falencia (...) Aunado a lo anterior, se conoce que la parte actora abogó ante el ad-quem, al tiempo que pretendía la revocatoria de la providencia que declaró probada la falta de jurisdicción, para que, de llegarse a confirmar "se remita al competente dentro de la jurisdicción administrativa siendo el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona o el Tribunal Administrativo de Norte de Santander". Aspecto que el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona omitió, pese a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia arriba trascrita, esto es la C-662 de 2004, a cuyo tenor, una vez declarada la excepción, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y enviar la actuación a la jurisdicción que habrá de conocer el caso

RESPONSABILIDAD CIVIL DE ECOPETROL - Acción prescribía en diez años ante jurisdicción ordinaria / COMPETENCIA DE JURISDICCION ORDINARIA - Conocía de la demanda instaurada dado que la entidad demandada era de economía mixta / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER DEMANDA - De competencia de juez ordinario era de cuatro años a partir del acaecimiento del hecho / DEMANDA DE REPARACION DIRECTA - Presente en tiempo ante juez contencioso adminsitrativo

Es de advertir que, aunado a que en este caso a tiempo del daño no se tenía incertidumbre sobre la jurisdicción encargada de definir la responsabilidad de la administración, por los hechos referidos en la demanda, pues la acción debía promoverse ante la ordinaria, en cuanto, para entonces, Ecopetrol ostentaba la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, ello mismo permitía a los actores aguardar para interponer la demanda un tiempo mayor incluso a su propia espera, pues presentaron la demanda en algo más de 4 años, contados a partir del acaecimiento del hecho siendo que, en los términos del artículo 2536 del Código Civil, la acción prescribiría en 10 años (...) De donde, no fue por inactividad de los demandantes que se habría acudido a la justicia tardíamente, sino en virtud del cambio normativo generado por la expedición de la Ley 1107 de 2006.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 1107 DE 2006

CAMBIO DE LEGISLACION - Ley 1107 de 2006 aplicable a la demanda de responsabilidad civil instaurada

Siendo así y como lo señala las decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional antes trascritas, no quedaría sino concluir que la acción instaurada por los señores C.J.R., R.N., J.C. y J.A.R.R. fue instaurada en tiempo, pues la normatividad aplicable a sus pretensiones de reparación, esto es el artículo 2536 del Código Civil, así lo disponía. (...) Empero ello no es todo. De llegarse a considerar que, asignado a esta jurisdicción el conocimiento de la controversia, no podría sino aplicarse la regla prevista en el artículo 136 del C.C.A., deberá tenerse presente que la Ley 1107 de 2006 entró a regir el 27 de diciembre de 2006 y la demanda cuya oportunidad se define fue presentada el 13 de diciembre de 2007, es decir antes del vencimiento de los dos años que rigen la caducidad de la acción de reparación directa

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / ley 1107 de 2006

PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En aras de garantizar su aplicación se admite la demanda / CONVENION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Principios pro actione y pro homine

Corresponde admitir la demanda, aunado a que, en virtud de la prevalencia del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio P.D. habrán de aliviarse "los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y [abogar] por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00236-01(45722)

Actor: CUPERTINO JAIMES RINCON Y OTROS

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 12 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para rechazar la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2007 ante los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Pamplona-reparto-, los señores C.J.R., R.N., J.C. y J.A.R.R., a través de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL, para que se la declare "civilmente responsable por los daños y perjuicios causados" a los actores "injustamente en los predios de su propiedad en inmediaciones del Km 149 + 300 mts del...

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