Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 509808662

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha12 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado de la muerte de G.C.I. / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Dictada por Juez Setenta y Uno de Instrucción / CONDENA A SINDICADO POR MUERTE DE G.C.I. - De dieciséis años y ocho meses de prisión / PRISION - Proferida por Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en contra de sindicado como cómplice de la muerte de G.C.I. / COMPLICE - Condenado por presunta participación en homicidio de Director del Espectador

Se tiene por cierto que el día 28 de julio de 1987 comenzó el periodo de detención del señor Z.R., porque esta fecha es señalada por el hoy demandante en dos escritos de solicitud de reducción de pena y reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos y pena cumplida y porque, el juzgado 73 penal del circuito la privación de la libertad impuesta al señor Z.R., tomando el día 28 antes señalado como inicio. (…) Respecto del auto que decreta la detención preventiva la Sala hace notar que no se encuentra en el material probatorio aportado al proceso; empero sí el auto 293/87, de 15 de septiembre de 1987, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negativamente el recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 1997, en el que se dicta la antedicha medida de aseguramiento.(…) Se sabe que el 6 de octubre de 1995, el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor P.E.Z.R. a dieciséis años y ocho meses de prisión, por su participación como cómplice en el asesinato del señor G.C.. En tal ocasión, los argumentos alegados por el juez penal de primera instancia giraron, nuevamente, en torno a la relación de amistad con el señor Á.G.S. y a las conversaciones con la señora M.O.S..

DAÑO ANTIJURIDICO - Por privar injustamente de la libertad a sindicado como cómplice por la muerte de G.C.I. por más de nueve años por delito de homicidio que no cometió

Para empezar, la víctima demanda por la privación de la libertad por un período de aproximadamente una década, lo cual supera con creces las condenas por la misma causa. Según la documentación aportada, en el momento de ser absuelto en segunda instancia, el señor R.Z. tenía 36 años de edad y había pasado aproximadamente nueve años bajo restricciones de la libertad (ocho de los cuales fueron en la modalidad penitenciaria y uno extrapenitenciaria), lo que equivale a soportar una condena por un período equivalente al 25% de su vida hasta el momento y un 13,27% de su vida probable. Que un sujeto sea condenado a purgar una pena inmerecida durante tantos años es una desproporción que difícilmente se puede pasar por alto.

CUMPLIMIENTO DE LA PENA - Condenado por el homicidio del Director del Espectador le fue otorgada libertad condicional / LIBERTAD CONDICIONAL - Por cumplimiento de la tercera parte de la pena / LIBERTAD CONDICIONAL - Al dictarse se impuso caución prendaria / CAUCION PRENDARIA - Impuesta a condenado en dos salarios mínimos / SENTENCIA CONDENATORIA - Revocada por Tribunal Superior de Bogotá, por no encontrar acreditada la ayuda desplegada por el condenado de homicidio / MEDIDA DE LIBERTAD PROVISIONAL - Cumplida por el condenado compareciendo mensualmente al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá

El día 20 de octubre de 1995 el Juzgado Setenta y tres Penal del Circuito de Bogotá concedió al señor P.E.Z.R. libertad condicional por haber cumplido más de la tercera parte de la pena, después de haber pasado 98 meses y 23 días en reclusión física y hacerse beneficiario de una rebaja de 38 meses y 37 días por trabajo penitenciario. En el auto que concedió la libertad provisional se impuso al señor Z.R. una caución prendaria de dos salarios mínimos. Está demostrado que, el día 30 de julio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá resolvió la impugnación formulada en contra de la sentencia condenatoria en el sentido de absolver al señor P.E.Z. de los cargos imputados. (…) el señor P.E.Z.R. compareció mensualmente ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en el período comprendido entre el 20 de febrero de 1995 y el 26 de mayo del 1998, tal como consta en el certificado fechado el 21 de febrero de 2001, remitido por el Despacho judicial en mención

ACCCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se contabiliza a partir de la recuperación real de la libertad / DUDA EN EL COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Obligación de interpretar vacíos legales con los principios superiores del ordenamiento

D. análisis del material probatorio aportado se colige que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial no liberó al señor Z. de toda restricción a su libertad sino hasta 1998, año en el que se le eximió del deber de comparecer mensualmente ante un juez penal. En tal sentido, dado que la sentencia absolutoria de segunda instancia no tuvo la virtud de restituir por completo la libertad al hoy demandante, no es posible contabilizar el término de la caducidad a partir de su ejecutoria sino que se impone hacerlo a partir del momento de recuperación real de la plena libertad, esto es, de 1998. Finalmente hay que resaltar que, cuando exista cierto margen de duda sobre el inicio del término de caducidad, el intérprete está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reparación integral del daño antijurídico por parte del Estado

Dado que la privación de la libertad no subsiguiente a un delito efectivamente cometido nunca puede reputarse como una obligación que el asociado deba soportar, se sigue que en todos los casos en los que la razón de la condena no obedezca a la culpabilidad probada lo procedente es reparar el daño antijurídico, tal como lo dispone el art. 90 Constitucional. Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

DEBER DEL JUEZ PENAL - Prevenir y evitar detenciones injustas a fin de exonerar la reparación integral al Estado / PERSONA INOCENTE - No tiene el deber de soportar estoicamente una pena

Dado que en el caso sub lite la inaceptable anquilosis del sistema judicial colombiano retardó por años la resolución definitiva del proceso penal seguido en contra del hoy demandado, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la actuación penal que actualmente se discute en sede administrativa se inició antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se ha insistir en que tanto el deber de prevención y evitación de la detención injusta, como el de reparación integral de la víctima del mismo, podían reputarse parte del ordenamiento jurídico colombiano pues, por un lado, para el momento el país ya había ratificado los principales instrumentos de Derecho internacional contentivos de tales deberes (en lo que respecta específicamente al deber de reparación, recuérdese que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Colombia en 1969). Por lo demás, la privación de la libertad por razones distintas al castigo merecido por el delito efectivamente cometido, tiene razón de antijuridicidad y de rango constitucional en cualquier régimen no autoritario, pues pertenece a la esencia del Estado de derecho la vocación a la defensa y promoción de las libertades. Así pues, en tanto que la Constitución de 1886 también se insertaba dentro de la tradición del Estado de derecho, excluía por completo la posibilidad de que una persona inocente tuviera el deber de soportar estoicamente una pena que no le correspondía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / CONSTITUCION DE 1886

DECISIONES RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD - Deber estatal de salvaguardar la dignidad de las personas sometidas a investigación o juicio penal / CONDENA DE PERSONA INOCENTE - Siempre debe ser reparado por el Estado / DEBER DE CAUTELA EXTREMA - En las decisiones de los juez encargados de la adopción de decisiones de carácter privativo de la libertad / DEBER DE CAUTELA EXTREMA - De adecuar para quienes son sometidos a investigaciones o juicio penal adecuado a su dignidad humana / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe respetarse quedando prohibido dictar sentencia condenatoria cuando no existe certeza de la culpabilidad del acusado / DETENCION EXTRAPENITENCIARIA - Debe ser excepcional su aplicación, solo puede adoptarse por una necesidad imperiosa y se debe ajustar a la ley / PERSONA NO CONDENADA - Es deber del investigador o juez penal procurar la celeridad del proceso para que detención sea el mínimo posible

Hasta el momento se ha...

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